SAP Barcelona 65/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2022
Fecha09 Febrero 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

N.I.G.: 0818742120178134401

Recurso de apelación 89/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1346/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012008921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012008921

Parte recurrente/Solicitante: JUAN MANCHADO ORIVE SL

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a:

Parte recurrida: MC CORMICK ESPAÑA S.A.

Procurador/a: Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 65/2022

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 9 de febrero de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1346/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMonica Garcia Vicente, en nombre y representación de JUAN MANCHADO

ORIVE SL contra Sentencia - 13/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante, en nombre y representación de MC CORMICK ESPAÑA S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Decideixo desestimar la demanda presentada per l'entitat Juan Manchado Orive SL contra l'entitat McCormick España SA, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet. Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel·lació, prèvia constitució del dipòsit per recórrer, en la quantitat de 50 euros, que serà ingressada en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest Jutjat, segons disposa la D. A. 15na. de la Llei

O. 1/09, de 3 de novembre.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone la parte demandada y ahora apelada McCormick España, S.A., como cuestión previa, que el recurso de apelación de la demandante Juan Manchado Orive, S.L. debió ser inadmitido por no haber manifestado la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez "a quo" debe fundamentarse en los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la f‌inalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia f‌inalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

En concreto, en relación con la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por interpuesto el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera interpuesto dentro de plazo.

Por otro lado, tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, puede entenderse que hayan podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto la sentencia únicamente contiene dos pronunciamientos, el desestimatorio de la demanda principal, y el relativo a la imposición de costas, y ambos se entiende que son objeto de la apelación, atendida la redacción del suplico, y el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo

podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la omisión en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, se considera de modo evidente una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

SEGUNDO

Apela la demandante Juan Manchado Orive, S.L. la sentencia de primera instancia, alegando indefensión, por no haberse practicado en la primera instancia los medios de prueba propuestos y admitidos, aunque sin una clara f‌inalidad procesal, por no interesar la nulidad de actuaciones.

En cualquier caso, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, y que la indefensión no haya sido provocada por la propia actuación procesal de la parte que la denuncia, debido a su pasividad o negligencia, sino por la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988).

En este caso, reiterando lo resuelto en el Auto de 8 de febrero de 2021, dictado el presente rollo de apelación nº 89/21, por el que desestimó la solicitud de la actora apelante de practicar en la segunda instancia las pruebas propuestas y admitidas, que no se practicaron en la primera instancia, consistentes en la ratif‌icación del informe pericial por el perito de la demandante Sr. Severiano, y las declaraciones de los testigos de la demandante Sr. Jose Pablo, Sr. Carlos María, Sr...

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