STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:7410
Número de Recurso7259/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Carlos Antonio , Dª María Rosario y Dª Carolina , representados por la Procuradora Dª Nuria Solé Batet, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 1999, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 28 de febrero de 1992 se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa del término municipal de Calafell comprendido entre el límite con el término municipal de Cunit y el mojón M-10 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1970.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Antonio , Dª María Rosario y Dª Carolina , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 970/95, en el que recayó sentencia de fecha 25 de junio de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Antonio , Dª María Rosario y Dª Carolina , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1999, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 28 de febrero de 1992, por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre en un tramo de costa del término municipal de Calafell comprendido entre el límite del término municipal de Cunit y el mojón M.10 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1970.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, articulado por el cauce del artículo 88.1c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, e incurrido en incongruencia, al no haber resuelto sobre una de las pretensiones ejercitadas en la demanda, como es la petición de indemnización por haber resultado incluidas en el deslinde dos fincas que estaban inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Este motivo de casación no puede prosperar. Desde el punto de vista de la congruencia en sentido estricto porque la desestimación de la demanda supone el rechazo de todas las pretensiones ejercitadas en ella y desde el de la motivación de la sentencia, que es a lo que parecen referirse las alegaciones formuladas por la parte actora, porque en el fundamento Jurídico V de la sentencia recurrida se dan las razones por las que la Sala de instancia rechaza la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), oponen los recurrentes que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 12.2 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, toda vez que no se les ha dado audiencia en todo el procedimiento de deslinde, como impone dicho precepto. La parte recurrente insiste en la perspectiva formal del trámite de audiencia con olvido de que las consecuencias de su omisión, conforme a lo previsto ene la artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, han de conectarse con el efecto material de que el interesado haya sufrido indefensión, pues sólo en este caso aquel defecto alcanza la categoría de nulidad invalidante del acto administrativo, y el Tribunal "a quo" declara, con todo acierto, que los recurrentes no han padecido indefensión porque ni en vía administrativa ni en el proceso han intentado acreditar lo realmente relevante, que los terrenos de su propiedad no reunían las características precisas para su inclusión en el dominio público marítimo terrestre.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 600 Euros.

FALLAMOS

Declramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Antonio , Dª María Rosario y Dª Carolina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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