AAP Barcelona 43/2011, 17 de Marzo de 2011
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2011:1626A |
Número de Recurso | 644/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 43/2011 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 644/2010-4ª
A U T O Nº. 43/2011
Ilmos./as. Sres./as.:
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIIEDO MOMPIN
Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil once
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)los autos de Juicio Ordinario nº 78/2010 seguidos a instancias de Juan Pablo contra MASTRANS 2000, S.L., Cosme e Leticia .
Por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5) en autos de Procedimiento ordinario 78/2010 promovidos por Juan Pablo contra MASTRANS 2000, S.L., Cosme y Leticia se dictó auto con fecha 26 de abril de 2010 cuya parte dispositiva dice:
"Debo declararme competente para conocer de los apartados 1º, 3º en cuanto a la nulidad del pacto de no concurrencia, 4º y 5º del suplico de la demanda, absteniéndome de conocer en cuanto al resto, por haberse acumulado indebidamente las acciones, siendo los tirbunales de la jurisdicción laboral los competentes para el conocimiento del apartado 3º en cuanto a la nulidad del contrato de prestación de servicios, y 6º y 7º del suplico de la demanda, y los juzgados de lo mercantil en cuanto al apartado 2º. "
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Opone la parte demandada y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación debió ser inadmitido por no haber manifestado la apelante en el escrito de preparación del recurso de apelación los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose limitado la apelante a manifestar su voluntad de apelar el auto por no estar conforme con su contenido.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003,entre las más recientes) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez "a quo" debe fundamentarse en los artículos 283.3º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999 ;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).
En concreto, en relación con la manifestación en el escrito de preparación del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 457.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por preparado el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba