STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:6824
Número de Recurso64/1995
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE RIO PUSA, representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 186/1993, sobre clausura de toma de agua de la finca " DIRECCION000 "; siendo parte recurrida DON Alfredo , representado por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, anular las actuaciones administrativas impugnadas por resultar disconformes con la legalidad y declarar el derecho del actor a la repartura en condiciones de la toma de agua instalada en la finca " DIRECCION000 " o, en caso de no resultar posible dicha reapertura, a ser indemnizado por la Mancomunidad de los perjuicios sufridos como consecuencia de la clausura de la toma, sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 20 de octubre de 1.994 por la representación procesal de la Mancomunidad Río Pusa, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de noviembre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de diciembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dictar Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida, y acto seguido dictar sentencia por separado desestimando la demanda de recurso Contencioso-Administrativo formulada por Don Alfredo contra la Mancomunidad del Río Pusa y otros, con imposición de las costas causadas en la Primera instancia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz en representación de Don Alfredo .

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de octubre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz en representación de Don Alfredo presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, desestimando todos los motivos de casación invocados, declare que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de octubre de 1.994 esta plenamente ajustada a derecho y debe por tanto ratificarse en su integridad; con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de septiembre de

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo argüido contra la sentencia de 3 de octubre de 1.994, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se basa en el artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional y alega la infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, sosteniendo que la misma carece de los requisitos formales necesarios al haber omitido la cita de los preceptos legales aplicables que justifican la anulación de los actos impugnados.

Al articular este motivo la recurrente confunde la necesaria estructuración de una sentencia, dividida en antecedentes de hecho y fundamentos de derecho -que es lo que el artículo 248.3, norma temporalmente aplicable al caso debatido, exige- con la cita expresa y numérica de los preceptos legales en que se basa, deseable de todo punto desde la perspectiva de la corrección procesal, pero cuya omisión únicamente es constitutiva de una mera irregularidad, siempre que claramente se expongan las razones jurídicas que determinan el sentido del fallo.

Ninguna duda se ofrece, a la vista del contenido de los fundamentos de derecho que se desarrollan que la razón determinante de la estimación del recurso es el incumplimiento de la obligación contractual asumida en nombre de la Mancomunidad del Río Pusa, por el entonces Alcalde de San Bartolomé de las Abiertas, de autorizar la existencia de la referida toma de agua en beneficio del actor, y esa obligación contractual se hace depender de la validez del acuerdo de 3 de junio de 1.987, determinando su incumplimiento las consecuencias que impone el fallo del Tribunal de instancia, por lo que es obvio que la doctrina jurídica sentada en la sentencia objeto de recurso se encuentra recogida en los artículos 1.254,

1.256 y concordantes del Código civil en relación con el 3º.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la medida que este último sujeta al conocimiento de los Tribunales de esta índole el conocimiento de las controversias surgidas en torno al cumplimiento, inteligencia y efectos de los convenios celebrados por la Administración pública para la satisfacción de obras y servicios públicos de toda clase.

Por otra parte esa es la doctrina que ha venido sirviendo de base para estimar la fuerza vinculante de los convenios concertados con finalidades análogas -expropiatorias, por ejemplo- entre la representación de las Corporaciones Públicas y los particulares, subrayando especialmente la imposibilidad de que las primeras se desliguen de las obligaciones asumidas en los mismos de modo unilateral y sin declarar la previa lesividad de los anteriormente concertados (Sentencias de esta misma Sala de 5 de diciembre de

1.992, 29 de junio de 1.993, 30 de abril y 3 de noviembre de 1.999, entre otras muchas).

SEGUNDO

Del mismo modo ha de desestimarse el motivo segundo.

No existe la incongruencia, que se alega como base del apartado 3º del artículo 95.1, en el razonamiento que conduce a la estimación de la pretensión actora.

La circunstancia de que, después de acordar la reposición en la utilización de la toma de agua se prevea -caso de no resultar posible dicha reapertura- el otorgamiento de una indemnización por parte de la Mancomunidad condenada, ni se opone a la congruencia de un razonamiento que prevé por la eventual falta de posibilidad técnica, o por razones de salubridad pública alegadas -y no demostradas- en el curso de los autos, de ejecutar en sus propios términos el pronunciamiento anulatorio; sin olvidar que el contenido del fallo se ajusta rigurosamente a los términos explícitos de la súplica de la demanda inicial, cuya corrección no ha sido puesta en duda en momento alguno por las entidades demandadas.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, ambos formulados con el apoyo del nº 4º del artículo 95.1, alegando respectivamente la infracción de los artículos 248.3 de la Ley de 1 de julio de 1.985 -y su precedente concordante, artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- , así como el 238 de la misma Ley de 1.985, constituyen una mera reproducción de los dos anteriores, tratando de enfocar desde la perspectiva de una supuesta infracción de las leyes procesales lo que anteriormente se denunció comoviolación de la normativa reguladora en la elaboración de las sentencias judiciales. A lo que se une la circunstancia de que en modo alguno se trata de explicar la conexión existente entre la indefensión que dice haber padecido la parte recurrente, como base del cuarto motivo del recurso, y la supuesta vulneración del artículo 238 de la L.O.P.J., cuyo contenido relativo a las causas que determinan la nulidad de los actos judiciales por determinadas y concretas razones, no se trata de relacionar siquiera, en absoluto, con la indefensión en que dice haber sido colocada la parte recurrente, que por cierto no tuvo a bien comparecer en autos hasta el trámite de conclusiones, sin facilitar explicación alguna de esa ausencia.

CUARTO

En lo que se refiere al quinto y último motivo, basado en el artículo 95.1.4º y en la infracción del artículo 58 de la Ley de Aguas así como en la de determinadas condiciones de la concesión efectuada a la recurrente por la Confederación Hidrográfica del Tajo, su alegación es totalmente desafortunada, puesto que ni consta que el actor pretenda dedicar el caudal de agua obtenible mediante la toma, cuya reposición se ordena, a usos distintos de los de la generalidad de los vecinos en cuyo favor se estableció el abastecimiento, ni menos todavía que su finalidad sea la de obtener agua para riego de su finca. Sin olvidar que, la imposición de la obligación de reponer la toma de agua clausurada está condicionada, precisamente, a la posibilidad técnica y legal de efectuarlo así, derivando en la obligación de indemnizar los perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia en el caso de que resultase imposible el hacerlo, como lógica consecuencia de la transformación operable en la naturaleza de la obligación de hacer que se impone en la resolución recurrida y se prevé en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas a la recurrente según el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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