SAP Barcelona 567/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:11642
Número de Recurso837/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución567/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 837/2012 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 640/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 567

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 640/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de BANCO SANTANDER SA contra Germán y FRANK FONT CONSTRUCCIONS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Carretero, en representació de l'entitat Banco Santander SA, contra els demandats Don. Germán i entitat Frank Font Construccions SA. Decideixo estimar la demanda reconvencional presentada pel Sr. Germán i l'entitat Frank Font Construccions SA contra l'entitat Banco Santander SA, i declaro la nul·litat del contracte de permuta financera de tipus d'interès subscrita entre ambdues parts el dia 24 de juliol del 2007, amb restitució entre les parts dels pagaments efectuats recíprocament durant la vigència del contracte. Les costes causades en aquest plet s'imposen a l'entitat Banco Santander SA."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone la parte demandada y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación de la demandante debió ser inadmitido por no haber manifestado la apelante en el escrito de inetrposición del recurso de apelación los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada así la cuestión procesal previa discutida,es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003 ) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez "a quo" debe fundamentarse en los artículos 238.3 º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima,por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

En concreto, en relación con la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por interpuesto el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera interpuesto dentro de plazo.

Por otro lado, tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, puede entenderse que hayan podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto la sentencia únicamente contiene dos pronunciamientos, el desestimatorio de la demanda principal y el estimatorio de la reconvención, y ambos se entiende son objeto de la apelación, no obstante la confusa redacción del suplico, en la exposición contenida en el escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la omisión en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, se considera de modo evidente una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

SEGUNDO

Apela la demandada Banco Santander, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la demanda reconvencional formulada por los demandantes Sr. Germán y Frank Font Construccions,S.A., en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, del contrato de permuta financiera de tipo de interés ("Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral"), de 24 de julio de 2007, concertado entre ambas partes, solicitando la apelante la desestimación de la demanda reconvencional en ejercicio de la pretensión de nulidad del contrato.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de lo actuado, en esencia:

  1. - que las partes concertaron un contrato de permuta financiera de tipo de interés ("Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión...

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