STS 890/93, 28 de Septiembre de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso353/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución890/93
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús, representado por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, y asistido del Letrado D. Angel Barquin Cortés, en el que es recurrida "Hércules Hispano, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y asistida del Letrado D. Javier García Bernal, en el que también fueron parte D. Santiago y D. Carlos Jesús.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 131/88, promovidos a instancia de D. Jesús, contra D. Santiago, D. Carlos Jesús y la entidad "Hércules Hispano, S.A", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se interpuso demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia en su día concediendo a don Jesús el beneficio de Justicia gratuita que legalmente le corresponde para utilizarlo en el procedimiento judicial principal ya indicado, con imposición de costas al oponente de no prosperar su petición y dejando solicitado el recibimiento a prueba para el momento procesal oportuno".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia por la que desestimando dicha demanda, se absuelva mis representados de las pretensiones ejercitadas en su contra y se imponga a la parte actora el pago de las costas, pues así procede en justicia".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Dª Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, en nombre y representación de D. Jesús, contra D. Santiago, D. Carlos Jesús y Hércules Hispano S.A., debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Don Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Córdoba con fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin costas en la primera instancia, y sin hacer expresa imposición sobre las originadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de D. Jesús, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1253 del Código Civil, toda vez la Sala "a quo", haciendo suya la Fundamentación Jurídica contenida en el Quinto Considerando de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, deja sentado, en juego de presunciones, que el hoy recurrente, junto con el otro peatón, estaban influenciados por el consumo de bebidas alcohólicas y que por la euforia consiguiente, les indujo a colocarse imprudentemente dentro de la calzada, por cuya conducta se convirtieron en la única causa eficiente del daño; sin que que exista entre este hecho inferido y los demostrados de los que se hablará en el transcurso de este motivo, un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, deviniendo, en consecuencia, dicha deducción improcedente, por ilógica y absurda, dicho sea con los debidos respetos a la Sala sentenciadora, y en términos de defensa ...".

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción legal, consistente en la falta de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1903 del mismo cuerpo legal y 76 de la Ley de contrato de Seguro; así como en relación a la Doctrina Jurisprudencial emanada de esa Excma. Sala, atinente a la responsabilidad civil extracontractual; toda vez que las garantías que fueron adoptadas por el conductor de la furgoneta, el codemandado D. Santiago, en orden a precaver y evitar los daños previsibles, no ofrecieron resultado positivo, revelando la insuficiencia de las mismas y, consecuentemente, incompleta la diligencia observada, como se razonará en el cuerpo de este motivo ...".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 5ª del artículo 1692 de la Ley rituaria civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la Doctrina Jurisprudencial, tan pacífica como constante, emanada de esa Excma. Sala y relativa al instituto de la concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso; toda vez, la Sala "a quo" debió haber estimado que al resultado lesivo concurrió con la culpa del agente (conductor-demandado) la propia conducta del hoy recurrente, por cuya consecuencia lo procedente hubiera sido declarar la obligación indemnizatoria de aquél, moderando su responsabilidad, y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño del perjudicado ...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de Septiembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los tres motivos del recurso, amparados todos en el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, versa sobre infracción del art. 1253 del Código civil y hace referencia a que en la sentencia impugnada consta que "nada hay de forzado en la presunción final que el Juzgador utiliza para reforzar su tesis, pues entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir existe en este caso el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", con lo que viene a aceptar lo argumentado en la dictada en primera instancia en el sentido de "que el actor y su compañero, también lesionado, estuvieron ese día en una comida homenaje; que no obstante ser invierno y sin cambiarse de vestuario ni calzado, decidieron, a hora no determinada, ir andando hasta Alcolea, ocurriendo el accidente entre las 10,30 y las 11 horas de la noche, esto es que a esas horas debían volverse hacia Córdoba, así como que tras el accidente, el compañero se vino andando hasta Córdoba donde fue atendido en la Casa de Socorro pasadas las dos de la madrugada. Hechos todos estos de los que, conforme al art. 1253 del C.c., deducimos que el actuar de tales personas estaba influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas y euforia consiguiente que les indujo a colocarse, imprudentemente, dentro de la calzada después de un cambio de rasante", en relación a todo lo cual sostiene el recurrente, D. Jesús, que la conclusión de que él mismo y su acompañante se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas "falta a la más elemental lógica" y "ha de situarse más en el mundo de las elucubraciones que en el de las presunciones".

Es cierto que los hechos que sirven de base a la presunción de que se trata no permiten afirmar que ésta haya de deducirse necesariamente, pues de aquéllos pudieran obtenerse otras conclusiones, como bien se razona en la exposición del motivo casacional, pero tal circunstancia no puede conducir a su estimación, porque: a) Es doctrina jurisprudencial (Ss. de 27 de Marzo y 15 de Junio de 1992 y 23 de Febrero de 1993) la inexigibilidad, para considerar correcta la presunción, de que la deducción sea necesaria y unívoca -lo que diferencia aquélla de los "facta concludentia"-, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, y, en el caso que nos ocupa, ha de reconocerse que existen elementos en la conducta de los Sres. Jesús y Plácido que permiten, según las reglas del criterio humano, obtener la deducción controvertida; y b) En cualquier caso, aunque se entendiera que la presunción no se ajustó a lo dispuesto en el art. 1253, ello no obstaría a la decisión adoptada por el Tribunal "a quo", pues éste, haciendo suyos los Fundamentos de la sentencia de instancia, se basa en otros hechos declarados probados de los que se desprende la exculpación del demandado D. Santiago, conductor de la furgoneta DU-....- X, respecto al que se dice en la sentencia que no pudo "evitar, pese a extremar las precauciones, el atropello debido sólo a la conducta imprudente del actor atropellado", y la presunción combatida sólo se utiliza como argumento final complementario del examen detallado del material probatorio directo.

SEGUNDO

SE acusa, en el motivo segundo, infracción "del art. 1902 del C.c., en relación con el art. 1903 del mismo cuerpo legal y 76 de la Ley de Contrato de Seguro", alegándose, en síntesis, "que las garantías que fueron adoptadas por el conductor de la furgoneta... en orden a precaver y evitar los daños previsibles, no ofrecieron resultado positivo, revelando la insuficiencia de las mismas y, consecuentemente, incompleta la diligencia observada", por lo que se considera "desacertada la... calificación jurídica de que no ha existido culpa o negligencia en el actuar del conductor del vehículo", ya que, por el contrario, ésta debería inferirse de que: a) El vehículo conducido por el Sr. Santiago circulaba con luz de cruce, no obstante hacerlo por una calzada de dirección única, que hubiera permitido a su conductor utilizar luz larga o de carretera; y b) Hubiera sido posible que el Sr. Santiago hubiera efectuado un giro de su vehículo más efectivo en evitación del accidente.

Tampoco procede acoger este motivo, dado que: a) Como consta en la sentencia de primera instancia, el vehículo circulaba por la carretera R.N.-IV "con luz de cruce en evitación de deslumbrar a los vehículos que circulaban en dirección contraria" y "al llegar al desvío existente a su derecha para entrar en Alcolea, que tiene pendiente pronunciada por lo que no se ve con perfección desde la radial y que tiene límite de velocidad a 50 Km. a la hora y es de dirección única, se encontró en los primeros metros de recorrido, una vez adentrado en el desvío, con dos peatones que se hallaban dentro de la calzada, quietos y no cruzándola", puntualizándose también "que con independencia del haz de luz utilizado no tenía visibilidad de la zona del atropello por estar en un plano inferior al que seguía la furgoneta y ser escasos metros de iniciarse la bajada donde se hallaban los peatones", o sea que se halla perfectamente justificado que el vehículo circulara con luz de cruce y ello no supone la mínima negligencia, a más de que no se aprecia fundamento alguno convincente para entender, dadas las circunstancias como se produjo el accidente, que se hubiera evitado de llevar el vehículo encendidas las luces largas; y b) La "rápida maniobra de evasión a la derecha" realizada por el Sr. Santiago fue correcta y, como se dice en la sentencia del Juzgado, posiblemente evitó que el accidente tuviera aún peores consecuencias, por lo que no existe posibilidad razonable de admitir falta de diligencia alguna en el conductor por no haber efectuado un giro mayor, ya que, en definitiva, puede afirmarse que el accidente se produjo por culpa de quienes fueron sus víctimas y sin que interviniera negligencia alguna imputable al conductor del vehículo quien, por el contrario, contribuyó posiblemente a aminorar sus consecuencias, todo lo cual comporta también el decaimiento del motivo tercero en que se invoca "la concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso", sin que se haya acreditado conducta culposa alguna atribuible al conductor del vehículo.

TERCERO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso ha de dar lugar a la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente (art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) con fecha 11 de Diciembre de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 6/2000, 20 de Enero de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Enero 2000
    ...1253 C.c. y consiguiente 'inaplicación' de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 27-3-1992, 15-6-1992, 3-2-1993, 28-9-1993 y 22-2-1994, entre otras, por haber faltado la presunción operada a las reglas del criterio humano por ilógica e irrazonable, motivo que se arti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR