STS, 6 de Octubre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:7934
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 856.-Sentencia de 6 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios por ruina de un edificio dolosa o culposamente

provocada en el que la demandante tenía arrendado un almacén. Error de hecho en la apreciación

de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.101, 1.102, 1.103, 1.104, 1.105, 1.106 y 1.089 en relación ton el art. 1.554.2 del Código Civil. Arts. 107, 108 y 114.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de noviembre de 1987,20 de marzo, 8 de mayo y 7 de noviembre de 1991, y 30 de enero de 1993.

DOCTRINA: Los documentos administrativos, como los Decretos de Alcaldía y los que no son literosuficicntcs al efecto de acreditar el yerro en la apreciación de los hechos no son operativos en este recurso extraordinario.

El art. 1.101 del Código Civil por su generalidad es inefectivo casacionalmente si no se pone en conexión con algún precepto concreto que patentice por su desobediencia la producción de un daño o perjuicio.

No existe daño jurídicamente diciendo al no poderse estimar como tal el cese de una relación jurídica por causa legal perfectamente legal y no discutida aunque comporte pérdida de expectativas derivadas de derechos excepcionales como la prórroga y la subrogación.

Cualquiera que sea la postura que se adopte en relación a la obligación de realizar obras de reparación o reconstrucción, al no haberse acreditado el daño se hace improsperable la acción indemnizatoria.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos declarativos ordinarios de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Salamanca, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por doña Yolanda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistida del Letrado don Ignacio Serrano Butragueño; siendo parte recurrida doña Marí Jose representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Brufau Redondo en nombre y representación de doña Yolanda , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, sobre reclamación de daños y perjuicios, contra doña Marí Jose , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "Que por presentada esta demanda en nombre de doña Yolanda , contra doña Marí Jose , en reclamación de daños y perjuicios por un importe entre 500.000 ptas y 100.000.000 de ptas., a determinar parcialmente durante el procedimiento o en ejecución de Sentencia, por ruina de un edificio dolosa o culposamente provocada, en el que la demandante tenía arrendado un almacén que viene destinado al desenvolvimiento de su comercio de artículos de viaje y deporte», y tras los trámites legales pertinentes dictase Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados con su conducta, en la cuantía que parcialmente se determine, y con expresa imposición en costas.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de doña Marí Jose , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a su representada, e imponiendo expresamente todas las costas a la parte

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Salamanca, dictó Sentencia en fecha 22 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que debiendo desestimar, desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador doña Mana Brufau Redondo, en nombre y representación de doña Yolanda , contra doña Marí Jose representada por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, y en su consecuencia absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda, con imposición de las costas al demandante».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó Sentencia en fecha 12 de marzo de 1992 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Brufau Redondo en nombre y representación de doña Yolanda contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca con fecha 22 de enero en 1992 en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del presente recurso».

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvina nombre y representación de doña Yolanda , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas.

  1. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 1.089 del Código Civil, en relación con el art. 1.554.2 del mismo texto legal y los arts. 107 y 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento por inaplicación del art. 1.101 del Código Civil, en relación con los arts. 1.102. 1.109 1.104,1.105 y 1.106 del mismo texto legal y del art. 114.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , así como la jurisprudencia que se cita en la argumentación del motivo,

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 20 de septiembre del año en curso con la asistencia del Letrado de la parte recurrente don Ignacio Serrano Butragueño, quien informó según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida en casación dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, confirmatoria de la recaída en primera instancia, desestima la demanda formulada por doña Yolanda en reclamación de los daños y perjuicios producidos por la privación del local destinado a almacén, sito en lacasa núm. 5 de la calle Meléndez, de aquella ciudad, arrendado a su propietaria, la demandada-recurrida, doña Marí Jose privación que trae causa de la declaración de ruina en expediente tramitado por el Ayuntamiento de Salamanca, de la citada casa núm. 5 de la calle Meléndez, propiedad de la demandada.

El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciado error en la apreciación de la prueba que trata de evidenciar a través de los siguientes documentos: Decretos de Alcaldía de Salamanca de 11 de abril de 1988 y 16 de julio de 1991 y del proyecto básico de rehabilitación del edificio sito en la calle Meléndez, núm. 5, de Salamanca, en relación con los fundamentos tercero y quinto de la Sentencia impugnada. Aparte de que algunas de las conclusiones o afirmaciones que se atacan en el motivo, son de carácter jurídico y no fácticos, así las del fundamentos quinto que se transcriben en el desarrollo del motivo, referidas a las obligaciones del arrendador de realizar obras de reparación pero no de reconstrucción, por lo que no pueden ser impugnadas por esta vía casación aparte de ello, se repite, el motivo no puede ser acogido a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial que niega virtualidad y fuerza documental suficiente a los documentos administrativos para servir de apoyo a un motivo de casación por error probatorio, carácter administrativo que tienen los citados Decretos de la Alcaldía; en cuanto al proyecto básico de rehabilitación carece así mismo de idoneidad para los fines pretendidos al carecer de la literosuficiencia exigible a todo documento a través del cual pretenda ponerse de manifiesto el error que se atribuye al juzgador en instancia, debiendo tenerse en cuenta que con su invocación en este recurso pretende demostrarse "la finalidad especulativa de la ruina» y la "enorme capacidad económica» de la demandada, cuestiones sobre las que no se pronunció ni tenía por qué pronunciarse la Sala a quo al carecer de transcendencia para la resolución de la cuestión litigiosa.

Segundo

Por razones de método procede alterar, para su examen, el orden en que han sido expuestos en el recurso los motivos segundo y tercero, acogidos ambos al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el motivo tercero se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil, en relación con los arts. 1.102, 1.103, 1.104,1.105 y 1.106 del mismo Código y del art. 114.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , así como de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. Tiene declarado esta Sala que él art. 1.101 del Código Civil al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el debate de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por infracción de la normativa que contiene, a no ser que se armonice con los más específicos que para cada uno de los supuestos a que se refiere contiene el Código (en este sentido. Sentencias de 20 de noviembre de 1987,20 de marzo, 8 de mayo y 7 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1993). Generalidad que, en el presente recurso, no se concretiza al ponerse en relación, de forma indiscriminada, aquel art.

1.101 con los arts. 1.102, 1.103,1.104 y 1.105, con lo que se impide a esta Sala conocer cuál de las distintas causas de las que nace la obligación indemnizatoria es la alegada por el recurrente.

En otro sentido, tiene declarado esta Sala que no puede condenarse a un resarcimiento de daños, y derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los daños no han sido probados y que esta prueba de los daños incumbe al actor reclamante; asimismo, que las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios lo son de hecho y, por consiguiente, la apreciación de las mismas corresponde al Tribunal sentenciador de instancia, a no impugnarse eficazmente en casación por error en la apreciación de la prueba fundado en el núm. 4 (en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los requisitos en el mismo precepto exigidos. Declarado por la Sentencia recurrida que "ni existe jurídicamente "daño", al no poderse estimar como tal la cesación de una relación jurídica por causa legal perfectamente determinada y no discutida, con mera pérdida de las expectativas derivadas de los derechos excepcionales de prórroga y subrogación», sin que tales afirmaciones fácticas hayan sido combatidas en este recurso, y no existiendo prueba alguna en los autos que acredite que la actora se ha visto en la necesidad para seguir ejerciendo su actividad comercial, de alquilar o adquirir un local similar al litigioso para suplir la utilidad o servicio que éste proporcionaba, o que, por la privación del local aquella actividad se haya visto reducida, el presente motivo no puede prosperar al no estar probado el primero de los presupuestos de la acción ejercitada como es el daño o perjuicio a indemnizar.

La inadmisión de este motivo tercero hace innecesario el entrar en el examen del segundo en que se alega infracción del art. 1.089 del Código Civil en relación con el art. 1.554.2 del mismo texto legal y los arts. 107 y 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pues cualquiera que sea la postura que se adopte en relación con la obligación de realizar las obras (de reparación o de reconstrucción de la cosa arrendada), la falta de prueba de la existencia del daño cuya indemnización se pretende hace improsperable la pretensión actora.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas del recurso y destino del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Yolanda contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 12 de marzo de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pedida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albacar López. Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

42 sentencias
  • ATS, 25 de Enero de 2011
    • España
    • 25 Enero 2011
    ...de 22 de junio de 2006, citando la de 19 de febrero de 2000, que " es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 30 de enero de 1993, 6 de octubre de 1995, 19 de noviembre de 1996, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997 ) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen ......
  • STSJ Extremadura 741/2007, 23 de Noviembre de 2007
    • España
    • 23 Noviembre 2007
    ...de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2797/2008, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 Septiembre 2008
    ...de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998. A mayor abundamiento, debe señalarse que no puede el juez apreciar la concurrencia d......
  • SAP Sevilla 81/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • 25 Febrero 2015
    ...de 22 de junio de 2006, citando la de 19 de febrero de 2000, que "es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 30 de enero de 1993, 6 de octubre de 1995, 19 de noviembre de 1996, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997 ) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...que, para cada uno de los supuestos a que se refiere, contiene el CC (SSTS de 19 de noviembre de 1996, 29 de septiembre de 1997, 6 de octubre de 1995, 20 de noviembre de 1987, 30 de enero de 1993, entre otras muchas). (M. C. L. 16. Contrato para persona que se designará. Admisión de la cate......
  • Concepto y requisitos del daño resarcible
    • España
    • El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual
    • 1 Enero 2006
    ...6 de julio de 1983 (RJ 1983/4073) o 8 de octubre de 1984 (RJ 1984/4761). 52 SSTS (Sala 1.ª) de 5 de marzo de 1992 (RJ 1992/2391); 6 de octubre de 1995 (RJ 1995/7023); 27 de julio de 1999 (RJ 1999/5956) o 20 de noviembre de 2001 (RJ 53 RJ 2000/4407. 54 La presunción de los daños, tanto mater......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR