SAP Sevilla 81/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:489
Número de Recurso6219/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR LA MAYOR

ROLLO DE APELACIÓN:6219/14-M

AUTOS Nº 1295/11

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1295/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), promovidos por Doña Alicia, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Rodríguez Piazza, contra Doña Guadalupe, representado por el Procurador Don Antonio Rey Portero, y Don Moises en situación de rebeldía; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Alicia y absuelvo aDª. Guadalupe y aD. Moises,de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma por la codemandada Sra. Guadalupe, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Doña Alicia, se presentó demanda contra Doña Guadalupe y Don Moises en la que ejercitaba acción de saneamiento por vicios ocultos, en relación a un vehículo Tata, modelo Indica, matrícula

.... WGB, que adquirió a los demandados con fecha 19 de enero de 2.011, por importe de 2.418 euros. Durante el traslado a su localidad de residencia, A Coruña, el vehículo sufrió avería, de tal modo que tuvo que trasladarlo en grúa. En base a ello, reclamaba a los demandados una reducción en el precio del vehículo según determine un perito, que como mínimo ha de ser el importe de la factura de reparación ascendente a 2.069 euros, y se le indemnice los perjuicios derivados de los vicios ocultos, entre ellos la cantidad de 266.41 euros por un vehículo de sustitución. La Sra. Guadalupe, única demandada que compareció, negó toda relación contractual con la actora, ya que había procedido a vender el vehículo al codemandado, y caducidad de la acción ejercitada. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada, interponiéndose recurso de apelación por la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de determinar en esta alzada, es si efectivamente se ejercitó, acumuladamente, las acciones por vicios ocultos y la de indemnización de daños y perjuicios a que se contrae el artículo 1.101 del Código Civil, como sostiene la actora. Es incuestionable que la parte actora, en su escrito de demanda, en los fundamentos de derecho, hace referencia tanto a las normas específicas del saneamiento por vicios ocultos, como la referida a daños y perjuicios del artículo 1.101. Pese a esa dualidad de pretensiones, que la parte singularmente sostiene en esta alzada, entendemos que no es realmente lo que se deduce de su escrito de demanda, que ha de valorarse y analizarse en su integridad y no separando aspectos del mismo. A estos efectos, es significativo el encabezamiento de dicho escrito, donde expresamente señala que ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos, y en esos términos y en ese contexto, se van desarrollando los argumentos y las fundamentaciones jurídicas, hasta el extremo de que esa es su pretensión principal en el suplico de la demanda, como es obtener una reducción del precio, que en principio cuantifica en el importe de la reparación. Toda referencia a la indemnización de daños y perjuicios la focaliza, no en esa petición principal, sino es las que considera consiguientes y consecuentes, que son esos otros perjuicios que han derivado de ese irregular cumplimiento, que, obviamente, dada la naturaleza de la acción por vicios ocultos, no tienen encaje en la misma, como son los gastos de un vehículo de sustitución y de estancia del vehículo en el taller.

Lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil tiene como fundamento y esencia el incumplimiento de una determinada obligación, que en el caso de la compraventa es la del vendedor de entregar la cosa en perfectas condiciones para servir al uso pactado o el que sea consustancial al objeto vendido. Tan es así, que la pretensión principal de la actora es sobre la base de los vicios ocultos que presentaba el vehículo, de ahí que la primer a petición que recoge en el suplico, es de naturaleza declarativa, en el sentido de que se declare dicha obligación a cargo de los demandada, es decir, que éstos vienen obligados a sanear los vicios ocultos. Consecuente con ello, es la segunda petición, que se rebaje el precio del vehículo, al menos en el importe de la reparación, y derivado de esa declaración, es la tercera, que se le indemnice: "los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los defectos ocultos que adolecía el vehículo adquirido...", folio 10 de los autos.

Es evidente que la actora en todo momento, según los términos de la demanda, lo que ha pretendido es la reparación proveniente de los defectos ocultos, que lo único que pretende, en el caso de la acción quanti minoris es restablecer la equidad contractual, nunca las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual. En este sentido, la Sentencia de 21 de junio de 2.007 declara que: "el hecho de que la vendedora entregara cosa de calidad inferior a la pactada, ya que tal conducta, aunque pudiera integrar un cumplimiento defectuoso, no se combatió con el ejercicio de una acción resolutoria o redhibitoria, única acción compatible con una indemnización, sino que se pretendió compensar con la obtención de una rebaja en el precio, al amparo del artículo 1486 del Código Civil, acción ésta que estaba caducada al amparo del artículo 1490, y que no permitía una indemnización adicional, pues, según se ha dicho reiteradamente, la "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ("si se ejercita la acción "quanti minoris", no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria", STS 14 de junio de 1996 )". Más adelante declara que: "a) En primer lugar, citados como infringidos los artículos 1091 y 1101 del Código Civil, debe hacerse notar que se trata de preceptos genéricos cuya invocación, sin más concreción, va en contra de las insoslayables exigencias de claridad y precisión en la formulación de los recursos de casación que resultan de lo establecido en el artículo 1707 de la LEC de 1881, acordes con la naturaleza extraordinaria y la finalidad del recurso, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia, sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso. Con relación al artículo 1091, referido a la fuerza vinculante de los contratos, innumerables sentencias, entre las más recientes, las de 26 de enero y 4 de mayo de 2007 descartan su idoneidad para fundar un motivo casacional por su carácter genérico, constituyendo ello razón suficiente y determinante por sí sola para decretar su desestimación ( Sentencias de 23-4-1966, 5-6-1976, 23-10-1990, 20-3-1991, 21-7-1993, 22-6-1996 EDJ 1996/6976, 8-7-1998, 24-1-2000 y 10-10-2000 ). Sobre el artículo 1101, sienta la Sentencia de 22 de junio de 2006, citando la de 19 de febrero de 2000, que "es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 30 de enero de 1993, 6 de octubre de 1995, 19 de noviembre de 1996, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997 ) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil", lo que no acontece.....c) En tercer lugar, el artículo 1101

del Código Civil contempla el derecho que faculta a la parte que corresponda a ser indemnizada cuando la contraparte incumpla sus obligaciones contractuales, siendo el precepto al que debe acudirse, en el lugar de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", a que se alude, el artículo 1486 del mismo cuerpo legal cuando el incumplimiento implica la entrega de cosa distinta, y provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador ( STS 10-10-2000 ), pero no pudiendo buscarse amparo en el aquí denunciado cuando se trata de compensar los vicios o defectos de la cosa, pues tal supuesto determina que entren en juego las opciones recogidas en el artículo 1486, pudiendo el comprador elegir entre la resolución...

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