Concepto y requisitos del daño resarcible

AutorMaita María Naveira Zarra
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Área de Derecho Civil. Universidad de A Coruña.

I. EL DAÑO COMO FENÓMENO MATERIAL

Con el término «daño» se hace referencia, en sentido amplio, a cualquier tipo de consecuencia perjudicial que padece una persona con motivo de una conducta propia, ajena o, incluso, con ocasión de un fenómeno natural, no imputable a sujeto alguno. En este sentido lato o extenso, se habla también de daño para referirse al menoscabo o destrucción que afecta a cualquier bien, independientemente de que dicho bien sirva o no a la satisfacción de una necesidad humana, es decir, sin que sea preciso que ese daño se ponga en relación con persona alguna1.

En efecto, en la vida diaria hablamos a menudo de daños. Lo hacemos para poner de manifiesto que una cosa ha sido objeto de menoscabo o destrucción o, más frecuentemente, para afirmar que alguien ha sufrido una molestia, una incomodidad, un dolor, una pérdida económica, etc. Situaciones todas ellas que pueden derivar o provenir de las más diversas causas.

Así, por ejemplo, cuando tiene lugar un desastre natural (un terremoto, un huracán, una inundación) se habla de los daños producidos, englobando en tal expresión un conjunto amplio y variado de situaciones nocivas: daños a las cosas, a las personas, al entorno natural... También se alude al daño sufrido en los casos en que alguien se causa lesiones a sí mismo de forma voluntaria o accidental o cuando una persona sufre porque se ha roto una relación de afecto o de amistad. Es evidente, asimismo, que algunas conductas ajenas, aun siendo perfectamente lícitas, pueden afectar a los intereses de otros. Así ocurre cuando un sujeto se impone a sus competidores al ganar un puesto de trabajo o cuando un negocio, respetando las normas de la competencia, consigue incrementar sus ventas en detrimento de otros comerciantes.

En todas y cada una de las hipótesis mencionadas nos encontramos ante un daño, entendiendo por tal el fenómeno material que se concreta en un detrimento, perjuicio, dolor o molestia2.

Así las cosas, podemos concluir que el daño en sentido material, esto es, como hecho de la realidad, constituye un concepto amplio3 y, por tal razón, se hace preciso delimitarlo con el fin de determinar los casos en los que el daño o perjuicio adquiere relevancia jurídica.

II. EL DAÑO EN SENTIDO JURÍDICO

  1. IDEAS PRELIMINARES

    El daño4 es uno de los presupuestos necesarios para poner en marcha el mecanismo de la responsabilidad civil. Es más, podemos decir que se trata del presupuesto matriz, porque en función de él están preordenados los demás requisitos o presupuestos de aquélla. No en vano, la consecuencia que deriva de la concurrencia de responsabilidad civil es el nacimiento, a cargo del sujeto responsable, de la obligación de reparar el daño causado5, de modo tal que, en ausencia de daño, ninguna obligación nace porque nada hay que reparar.

  2. EL DAÑO COMO EFECTO DEL COMPORTAMIENTO ILÍCITO. SUS REQUISITOS

    Fácilmente se advierte que al Derecho no le interesan todos los daños susceptibles de producirse en la vida cotidiana, sino que, muy al contrario, el Ordenamiento jurídico selecciona o discrimina ciertos perjuicios para atribuirles unos determinados efectos6. Cuál sea el criterio determinante de dicha selección es la cuestión que debemos resolver con el objeto de alcanzar un concepto de daño jurídicamente relevante porque, teniendo en cuenta simplemente el dato de que un mismo hecho dañoso puede en ocasiones dar lugar a responsabilidad civil y otras veces no7, podemos afirmar que no existe un concepto de daño en sentido jurídico que derive de su propia naturaleza, sino que, por el contrario, el carácter jurídico del daño viene dado por circunstancias extrínsecas a él. Se hace preciso, en consecuencia, determinar cuáles son dichas circunstancias.

    En primer lugar, debemos aclarar que el daño que tiene en cuenta el Ordenamiento jurídico es el padecido por los seres humanos8. En esta línea, se ha dicho que el daño sólo puede existir en relación con una persona9, manifestación obvia si se tiene en cuenta que sólo tienen personalidad y, consiguientemente, capacidad jurídica, los seres humanos, así como ciertos entes u organizaciones humanas a las que el Derecho se la atribuye o reconoce con el fin de facilitarles la consecución de los fines o funciones para los que han sido creadas por personas físicas, por seres humanos que desarrollan o gestionan sus actividades10.

    En segundo término, teniendo en cuenta que el Ordenamiento jurídico no tutela bienes, sino derechos e intereses, resulta preciso que entre el objeto material sobre el que recae el daño y el sujeto titular del mismo exista una relación de interés11.

    Y, por último, dado que el Derecho, por su propia naturaleza, regula tan sólo relaciones de alteridad, se hace también necesario que el responsable del daño no se identifique con el titular del interés dañado, es decir, se requiere que el responsable del daño sea siempre un tercero.

    Ahora bien, el Derecho puede tutelar los intereses susceptibles de resultar dañados de dos formas distintas12: a) justificando el sacrificio de uno de los intereses en juego en beneficio del otro, a cambio de una compensación a favor del titular del interés sacrificado -como ocurre, v. gr., en el supuesto regulado por el art. 612 de nuestro CC-, en cuyo caso nos encontramos ante un daño que, aun no siendo antijurídico, sí resulta relevante para el Derecho, ya que éste lo permite a cambio de tutelar el interés dañado mediante una compensación económica; y b) calificando de ilícito el sacrificio de uno de los intereses en juego, de tal modo que frente a su lesión, como ilícita que es, reacciona el Ordenamiento jurídico con las sanciones que se pueden hacer efectivas mediante las correspondientes acciones preventivas, inhibitorias o reparadoras del daño.

    Este último es el daño antijurídico, el que interesa a los efectos de la responsabilidad civil extracontractual, puesto que es el que da lugar a la reacción sancionadora del Ordenamiento, reacción que se concreta, en este ámbito, en el nacimiento de una obligación a cargo del dañador: la obligación de reparar el daño causado13.

    De lo dicho podemos concluir que las circunstancias extrínsecas que hacen que un daño o perjuicio sea tomado en consideración por el Derecho, a los efectos de la responsabilidad civil extracontractual, para atribuirle la reacción jurídica propia de este tipo de responsabilidad son las siguientes: 1.ª) que el daño lesione un interés humano; 2.ª) que el hecho dañoso sea imputable a una persona distinta del titular del interés lesionado; 3.ª) que el daño pueda calificarse como antijurídico, por haber recaído sobre un interés que el Ordenamiento considere digno de protección o tutela jurídica; 4.ª) que el daño sea cierto, tanto en su existencia como en su cuantía, y 5.ª) que el daño resulte probado por quien lo alega.

    Veamos con más detalle estas circunstancias determinantes de la calificación jurídica del daño:

    2.1. LESIÓN DE UN INTERÉS HUMANO

    En primer lugar, se hace preciso aclarar la noción de interés, para lo cual es necesario hacer referencia con carácter previo a la de bien14.

    Bien es todo aquello que puede satisfacer una necesidad humana y comprende no solamente las cosas materiales, sino también los derechos y los llamados bienes de la personalidad (salud, honor, libertad, etc.). Relacionado con la noción de bien, nos encontramos el interés, que puede ser definido como la posibilidad de que una necesidad humana sea satisfecha por medio de un bien. Dicho de otro modo, el interés es la relación que existe entre el sujeto que experimenta la necesidad y el bien apto para satisfacerla15.

    Han sido bastantes los autores que han advertido la necesidad de que el daño, para ser considerado como tal desde un punto de vista jurídico, recaiga sobre un interés humano16. Pero es que, incluso, hay autores que han ido más lejos, hasta el punto de identificar el concepto de daño con la lesión de un interés17. Sin embargo, estas equiparaciones entre daño y lesión de un interés -aun cuando se precise que éste ha de ser humano para destacar que es necesario que se experimente por quienes tengan personalidad jurídica, esto es, por los hombres uti singuli o uti universi-, no nos parecen suficientes para erigirse como concepto de daño jurídicamente relevante. Por el contrario, definir el daño mediante la referencia a la lesión de un interés, aunque se especifique que ha de ser humano, da lugar a una noción incompleta, parcial, que toma en consideración únicamente el objeto sobre el que recae el término a definir, pero que prescinde de otros caracteres del mismo igualmente relevantes y que no se pueden omitir a la hora de elaborar un concepto jurídico de daño18.

    En efecto, algunos autores italianos han resaltado que las teorías que definen el daño como lesión de un interés humano jurídicamente protegido son incompletas, puesto que se refieren únicamente al daño entendido como evento, sin prestar atención a la eventual concurrencia de consecuencias perjudiciales. Y no basta, para poder apreciar la existencia de un daño resarcible, con que se produzca la lesión a un derecho o interés, sino que, además, de esa lesión debe derivar alguna consecuencia perjudicial (patrimonial o extrapatrimonial) para el sujeto titular de tal interés, cosa que no ocurre siempre que se lesiona éste19.

    2.2. IMPUTABILIDAD

    Para que el daño sea considerado como tal desde el punto de vista jurídico que ahora nos interesa, es preciso que el mismo resulte imputable a una persona distinta del titular del interés lesionado, dado que el Derecho regula relaciones de alteridad. En este sentido, señala FISCHER que el Derecho incluye en el concepto de daño «todos los perjuicios que el individuo sujeto de derecho sufra en su persona y bienes jurídicos, con excepción de los que se irrogue el propio perjudicado»20.

    Esta afirmación, sin embargo, debe ser matizada, dado que existen supuestos en los que la obligación de reparar el daño que el propio titular del interés lesionado se...

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