STS, 9 de Febrero de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2401/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de homicidio frustrado, lesiones y detención ilegal, homicidionentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Srª. Francisco Ferreras.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Melilla, instruyó sumario con el número 2/91, contra Bruno, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha veintidos de junio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: De la valoración en conciencia de la prueba practicada, pueden declararse como tales y así declaran los siguientes: El procesado Bruno"Pelos", mayor de edad, de pésima conducta informada y ejecutoriamente condenado el 14 de marzo de 1.983 por delito de desobediencia a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor y multa de 30.000 pts. y con fecha 31 de octubre de 1.984 por delito de coacciones, como reincidente,a la pena de de 6 meses de arresto mayor y multa de 30.000 pts. en la madrugada del día 21 de octubre 1.987, se encontraba en su domicilio en Melilla, sito en la calle DIRECCION000, NUM000, en estado de embriaguez y molesto porque su hermano Paulinono le había traido un "porro" que le había encargado comenzó a agredir a éste con un cuchillo, causándole heridas cortantes de las que tardó en curar siete días con una sola asistencia médica, quedándole cicatrices quelvideas en el codo y mano izquierda y dos en la rodilla de este mismo lado. Asi mismo agredió a Matías"El Nota" que se encontraba en la casa realizando unos trabajos, al que causó con el cuchillo una herida en la cara y cuando éste intentó huir, el acusado, con claro ánimo de matar, le propinó una puñalada en la región corte-renal derecha con el consiguiente shoch a causa de la hemorragía que le produjo, la que hubiese determinado la muerte de no ser auxiliado el herido por la policía que le condujo al hospital donde fue intervenido quirúrgicamente, curando en 23 días con impedimento y necesidad de asistencia facultativa. Desde el inicio de la violencia hasta que Matíasconsiguió huir recibiendo una puñalada, transcurrieron unas cuatro horas, durante las cuales el acusado impidió a los otros dos que salieran de la casa, amenazándoles de muerte y haciéndoles objeto de toda clase de vejaciones; al agredido Matíasle quedó cicatriz en la cara.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, otro de lesiones y otro de detención ilegal, con la concurrencia en el segundo de la circunstancia agravante de parentesco a las penas siguientes: POR EL HOMICIDIO, A LA SIETE AÑOS DE PRISION MENOR, POR EL DE LESIONES, LA DE DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, Y POR EL DE DETENCION ILEGAL, DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 pts. con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad con el apremio de treinta dias si no hiciere efectiva dicha multa en el término de dos audiencias y al pago de las costas procesales e indemnización de CIENTO VEINTE MIL PESETAS, a Matíasy de VEINTICINCO MIL PESETAS a Paulino, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Bruno, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.2º, 9.1º en relación con el 9.1º y 420.4º del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 420.3º del propio Código.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él, se denuncian infracciónes por inaplicación de los artículos 9.2º, 9.1º en relación con el 9.1º y 420.4º del Código Penal, y aplicación indebida del 420.3º del propio Código, éstos últimos en su redacción anterior a la reforma de 21 de junio de 1.989.

El planteamiento del motivo, con un tratamiento conjunto en el mismo de lo que debería ser materia de dos motivos, ya es expresivo de una defectuosa formulación, que se acrecienta por las confusas referencias a la circunstancia de embriaguez. En efecto, dicha circunstancia de atenuación, fue rechazada por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, "al constar que el acusado, en su desordenada conducta habitual, incurre con frecuencia en la embriaguez", con valor integrador fáctico, al describir una habitualidad en la embriaguez del recurrente, lo que veda la aplicación de dicha circunstancia de atenuación, según la dicción del número 2º del artículo 9 del Código Penal, invocado por inaplicación que expresamente lo prohibe al expresar la "embriaguez, no habitual...".

Es cierto como afirma el recurrente que la embriaguez puede considerarse en la base tanto de una exención completa como incompleta, de una atenuación, y aún de una circunstancia analógica, pero siempre que se pueda ponderar sus efectos sobre la inteligencia y la voluntad del sujeto.

Es evidente que pueden distinguirse diversos grados de los efectos de la ingestión alcohólica en el cuerpo humano, desde la simple excitación nerviosa a un periodo de embriaguez incompleta, al que sigue otra de clara perturbación total de la conciencia, hasta llegar a un estado letárgico.

Para que la embriaguez pueda dar lugar a un trastorno mental transitorio con eficacia de eximente,debe producir en el sujeto una plena exclusión de la imputabilidad, exigiéndose por la doctrina de esta Sala, en cuanto al origen, que sea fortuita, respecto al grado que sea plena, y en cuanto al efecto sobre la conciencia que sea total -cfr. Sentencias 23 Febrero 1.988 y 24 Noviembre 1.989-.

La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad, a toxifrenia continuada persistente por la actuación etílica en el agente productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales, a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto, al alcoholísmo crónico en situaciones de tensión o angustia, psicosís alcohólica, o el alcoholísmo crónico y la oligrofenia -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 16 Febrero y 30 Abril 1.993-.

Ahora bien, del hecho probado, integrado por el fundamento de derecho tercero, al que se ha hecho mención, no se acredita que el acusado haya obrado bajo los efectos del alcohol, con disminución de su conciencia o albeldrio y merma de sus facultades intelectivas o volítivas,no puede,pues,estimarse, como pretende el recurrente ni como eximente completa, ni siquiera como incompleta.

Respecto a la aplicación de uno u otro párrafo del artículo 420 del Código Penal, la falta de argumentación del recurrente para referirse a uno u otro, impide conocer los fundamentos de tal alegato, a efectos de su estimación. En todo caso, las lesiones fueron calificadas por el Tribunal de instancia como integrantes del número 3º del artículo 420 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma, aunque tampoco se razona, y no en el número 4º del mismo precepto legal, como pretende el recurrente, al hacerse mención en los hechos declarados probados que el lesionado "tardó en curar siete dias... quedándole cicatrices quelvideas en el codo y mano izquierda y dos en la rodilla en este mismo lado", lo que constituiría deformidad, cuya valoración estética no suele revisarse en casación por requerir un examen personal y directo, significando irregularidad física, visible y permanente, que implique desfiguración o imperfección.

SEGUNDO

El motivo, en su integridad, debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintidos de junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Bruno, por delitos de homicidio frustrado, lesiones y detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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