STS 538/93, 26 de Mayo de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3156/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución538/93
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Antonio, representado por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez, y asistido del Letrado D. José Mª Lucena Bonny, en el que es recurrido D. Gabriel, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, y asistido del Letrado D. Santiago Goriba Gonzalo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 599/88, promovidos a instancia de D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª Mª Antonia Montiel Ruiz, y defendido por el Letrado D. José Mª Lucena Bonny, contra D. Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, y dirigido por el Letrado D. José Luis Herranz Albiac, versando el juicio sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... en su día dictar sentencia por la que se condene a abonar a mi mandante por el demandado la cantidad de tres millones dos mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas (3.002.443 Ptas.) más intereses legales de tal cantidad y las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... Dictar Sentencia por la que se condene al demandante al pago de las costas del presente procedimiento, una vez absuelto mi representado de la demanda, cuya desestimación de ese Juzgado interesamos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio, contra D. Gabriel, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antoniocontra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta Capital en fecha 4 de enero de 1989, declarada por Auto del mismo Juzgado de fecha 12 de enero de 1989, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

La Procuradora Dª María Antonia Montiel Ruiz, posteriormente sustituida por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por violación, no aplicación del art. 359 de la L.E.C., incongruencia de la sentencia del Juzgado de 1ª Inst. 14 con los planteamientos de la contestación. (Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.)".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. Se invoca la violación por no aplicación del artículo 1277 en relación con el principio de la fuerza jurídica de los actos propios".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. Se fundamenta en la violación, por no aplicación del artículo 1090 del cod. civil en relación con el art. 6º- 1º y 2º del Real Decreto 2.028/85 de 30 de Octubre. Reglamento del Impuesto del valor Añadido, I.V.A. y en relación así mismo con el artículo 53 de la L.E.C. al no reconocerse por los trabajos, devengo ni repercusión del IVA (relativo al art. 25 del citado Reglamento)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de Mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, denunciándose en el mismo infracción del art. 359 de dicha Ley y refiriéndose a la "incongruencia de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 14 con los planteamientos de la contestación". Dos defectos se observan, en principio, en la formulación de este motivo: su encuadramiento en el núm. 5º del art. 1692, cuando su sede adecuada es el núm. 3º de este precepto por constituir el art. 359 una norma reguladora de la sentencia, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (así, sentencia de 25 de Noviembre de 1992), y la referencia a la sentencia de primera instancia cuando la recurrida en casación es y debe ser la dictada en apelación por la Audiencia aunque acepte los fundamentos de la anterior. No obstante, se examinará el motivo con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24-1 de la Constitución y ello aunque, en estricto rigor formal, podría ser inviable.

La alegación básica contenida en este motivo es "que para absolver la sentencia ha utilizado de modo implícito fundamentos y vías no deducidas por la parte demandada", y se argumenta que ésta "se funda en un solo concepto jurídico...: el pago", mientras que la sentencia "a lo abonado por el demandado añade no sólo lo no realizado sino también el importe de lo que costaría reparar o subsanar lo deficientemente realizado o lo realizado de distinta forma a lo contractualmente previsto". Ciertamente, la sentencia impugnada, al tratar el tema de la congruencia, no es del todo convincente, pues se limita a constatar "que el demandado solicitó que fuera absuelto de la demanda con desestimación de la misma y ese fue precisamente el fallo que contiene la resolución apelada", lo que es bastante impreciso y, aun siendo correcto en términos generales, soslaya la cuestión planteada por el recurrente; sin embargo, no debe ahora prosperar este motivo porque: a) Reclamado en la demanda el pago del importe de determinadas obras, el demandado, D. Gabriel, en su contestación puso de manifiesto (Hecho tercero) la realización defectuosa de la obra por el actor, D. Luis Antonio, concretando debidamente los defectos y su consecuencia (humedad en el edificio), o sea que se trata de un hecho alegado en su defensa por el demandado y, aunque en el Hecho quinto de la misma contestación sólo se refiera a que ha pagado con exceso la cantidad presupuestada para la obra, esto no es óbice para que, como la Sala admite, confirmando lo resuelto en primera instancia, que se realizaron obras de ampliación y mejora cuyo coste adicionó a lo presupuestado, compute también en favor del demandado el importe de lo mal hecho, lo que era innecesario en el planteamiento de la contestación a la demanda, pero sin incurrir en incongruencia por cuanto se trata de un hecho introducido en el debate por el demandado y que fue objeto de prueba pericial; y b) Sucede también que la realización de la obra es un hecho constitutivo de la pretensión del actor tendente al percibo de su importe y no puede considerarse realizada una obra hecha defectuosamente, cuando tal circunstancia se alega por el demandado, aunque no formule reconvención al efecto, de donde se sigue que la sentencia impugnada cuando resuelve detraer la cantidad correspondiente, según se fijó por el perito, se ajusta a lo solicitado por el demandado cuya absolución se produce sin introducir hecho alguno distinto de los expuestos por las partes en el proceso ni estimar excepción alguna no opuesta, por lo que debe calificarse de congruente.

SEGUNDO

Residenciado, como el que le sigue, en el antiguo art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca en el motivo segundo "violación por no aplicación del art. 1277 en relación con el principio de la fuerza jurídica de los actos propios", con referencia a las obras de ampliación y mejoras valoradas por el recurrente en 870.000 pts. y que en la sentencia lo fueron en 405.000, diferencia proveniente de que ésta se ajusta a los precios señalados pericialmente y el Sr. Luis Antoniosostiene que ha de estarse a los que figuran en los documentos 3 y 4 aportados con la demanda, en los que aparecen correcciones de precios realizadas por el Sr. Gabriel, que dicho recurrente considera actos propios de éste con carácter vinculante que suponen el reconocimiento de su deuda por el importe resultante de los precios que aparecen en los documentos. A este respecto, la Sala de instancia estimó que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación del principio llamado de los actos propios, pues "por mucha amplitud que quiera darse al alcance y significación de aquellas correcciones, es claro que no son expresivos de una conducta jurídicamente relevante y eficaz ni reflejan voluntad vinculante para el que los realizó". Así es, en efecto, por cuanto es doctrina jurisprudencial (Ss. de 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992, con cita de otras anteriores) la que exige que los denominados actos propios vinculantes causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, a más de que el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza, y, evidentemente, un texto mecanografiado, sin firmas, en el que figuran correcciones hechas por el Sr. Gabriel, no reúne los requisitos expresados ni mucho menos puede reputarse reconocimiento de deuda, dado que el supuesto deudor no admite la realidad de crédito alguno pendiente ni se compromete de ninguna manera. Ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.

TERCERO

El tercer y último motivo del recurso "se fundamenta en la violación, por no aplicación, del art. 1090 del Código civil en relación con el art. 6º-1º y del Real Decreto 2.028/85 de 30 de Octubre, Reglamento del Impuesto del Valor Añadido, I.V.A. y en relación así mismo con el art. 53 de la LEC al no reconocerse por los trabajos, devengo ni repercusión del IVA (relativo al art. 25 del citado Reglamento)". La Sala de instancia sólo razonó en este punto que "tampoco puede prosperar la tesis del demandante de incluirse en la cantidad que reclama el importe del I.V.A. sobre la cantidad por obra ejecutada por no concurrir los requisitos exigidos para su percepción" y así confirmó lo resuelto por el Juzgado, según el cual no se puede "incrementar la facturación por un importe de impuesto de valor añadido al no haber mención de la profesionalidad del Sr. Luis Antonio, de su cualidad de industrial ni cuales sean sus circunstancias fiscales que justifican el abono pretendido". Ciertamente, no corresponde a este orden jurisdiccional civil y sí a la Administración determinar si una persona se halla o no sujeta al pago de un impuesto y si, como aquí sucede, surgen dudas razonables al respecto -el Sr. Luis Antoniono ha aportado dato alguno sobre su situación fiscal, no obstante la negativa, formulada en la contestación a la demanda, del Sr. Gabriela abonar la cantidad reclamada en tal concepto, y, por otra parte, ha percibido la totalidad del importe de la obra sin reclamar el impuesto ni expedir factura alguna en que figurase-, pues sólo cuando ha reclamado judicialmente las cantidades discutidas en este proceso lo ha hecho también respecto al impuesto, ha de concluirse en el sentido de desestimar la pretensión del hoy recurrente, sin que ello, naturalmente, implique declaración alguna sobre la procedencia o no del impuesto y su repercusión; dada la anómala situación reflejada en los autos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe ponerse esta sentencia en conocimiento del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda a los efectos que procedan.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva condena al recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Luis Antoniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) con fecha 2 de Octubre de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Póngase esta sentencia en conocimiento del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP León 123/2012, 14 de Marzo de 2012
    • España
    • 14 Marzo 2012
    ...encarecimiento del procedimiento, a personas que manifiestamente no pueden resultar afectadas por su resultado (en tal sentido STS 26.05.93 y 20.12.05 En el caso que nos ocupa, el establecimiento del paso pretendido en la demanda (opción A del informe de la Sra. Lidia ) habría exigido la tr......
  • STS 6/2000, 20 de Enero de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Enero 2000
    ...fijada y desarrollada, entre otras, en sentencias de 14-2-1984, 16-10-1987, 16-2-1988, 25-3 y 10-5-1989, 5-3 y 14-5-1991, 4-6-1992, 26-5-1993 y 9-10- 1993, motivo que se articula con carácter cumulativo de los dos precedentes".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracc......
1 artículos doctrinales
  • Actividad tributaria impugnable en vía contencioso-administrativa. Los actos de naturaleza tributaria
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 Febrero 2015
    ...de 1992, recurso núm. 2859/1989; 9 de abril de 1992, recurso núm. 434/1990; 4 de marzo de 1993, recurso núm. 2058/1990; 26 de mayo de 1993, recurso núm. 3156/1990; 3 de noviembre de 1995, recurso núm. 1338/1992; 27 de enero de 1996, recurso núm. 2369/1992; 27 de septiembre de 2000, recurso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR