SAP Barcelona 112/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2013
Fecha27 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 178/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 799/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 112/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil trece .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 799/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de D/Dª. Domingo contra D/Dª. NEGRO Y AZUL SL y 999 NEGRO Y AZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2011 por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Domingo contra 999 NEGRO Y AZUL, SL y contra NEGRO Y AZUL SL. D. Domingo ha de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Domingo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de las demandadas Negro y Azul, S.L., y 999 Negro y Azul, S.L. al pago de la cantidad de 7.800 # en concepto de gastos, por importe de 200 #/mes, devengados, de septiembre de 2006 a noviembre de 2009, en virtud de lo pactado en el contrato de 5 de septiembre de 2006 (doc 1 de la demanda), de modificación del contrato de agencia anterior, de 1 de abril de 2004.

Centrada la cuestión discutida en la existencia misma del convenio de pago de los gastos por importe de 200 #/mes, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 18 de la ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, salvo pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de los gastos que le hubiera originado el ejercicio de la actividad profesional.

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En el presente caso, correspondiendo al demandante la prueba del hecho constitutivo y positivo, a su cargo, de la existencia y perfección del convenio de pago de los gastos por importe de 200 #/mes, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse, en este caso, que haya probado la parte demandante la existencia del pretendido acuerdo.

Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de modo que sólo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso:

  1. - del tenor literal del documento de 5 de septiembre de 2006 (doc 1 de la demanda), resulta que, en la parte del mismo referida a los acuerdos entre las partes, bajo el epígrafe "Acuerdan", únicamente se expresa el acuerdo de mantener las relaciones comerciales hasta el 31 de diciembre de 2006, de modo que, revisados en esa fecha los informes de visitas y ventas, si no se alcanzaran los objetivos en ventas, quedaría extinguida la relación comercial entre las partes, sin nada que reclamar por ningún concepto, salvo la liquidación del depósito y las liquidaciones de comisiones...

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