ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:10638A
Número de Recurso3169/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya) y por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Congregación de las Hijas de la Cruz se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 2015, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección. Segunda, en el recurso 108/14 , sobre planeamiento urbanístico.

Comparece como parte recurrida la procuradora Doña Carmen Moreno Blanco, en nombre y representación de la mercantil Florester, S.L.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formulen alegaciones sobre la inadmisión de ambos recursos de casación opuesta por la representación procesal de la mercantil Florester, S.L. en su escrito de personación como parte recurrida, consistentes en la ausencia del debido juicio de relevancia, cita instrumental de derecho estatal.

Trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes en sendos escritos de fechas 2 y 4 de marzo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que, estimando el recurso 108/2014 , interpuesto por Florester S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi, recaído en sesión ordinaria 12/2013, de 28 de noviembre de 2013, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual 18.3 del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al cambio de uso característico 3.1 de equipamiento docente a residencial, acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 244, de 23 de diciembre de 2013, debemos : 1º. Declarar la nulidad de pleno derecho de la Modificación puntual recurrida del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi. 2º. Ordenar la publicación del pronunciamiento anulatorio en el Boletín Oficial de Bizkaia. 3º. No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas en relación con las demás instancias."

El undécimo fundamento de derecho de la sentencia recapitula: " La conclusión alcanzada en relación con la estimación de los motivos tercero y cuarto tiene como consecuencia la estimación del recurso, de la pretensión de nulidad, porque el defecto, por la naturaleza normativa del Plan General, de modificación en este caso, es de nulidad de pleno derecho, como ordena el art. 62.2 de la Ley 30/1992 " y explica las razones por las que no examina el resto de los motivos de la demanda.

Los motivos de dicha nulidad se detallan en sus fundamentos octavo : "Ausencia de intervención del Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco; artículo 4 de la Ley 9/2006 de 28 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente " y noveno en el que se justifica la omisión del programa específica de participación ciudadana, citando tanto el art. 108 de la ley 2/2006 de urbanismo del País Vasco, como preceptos del reglamento de planeamiento y doctrina jurisprudencial sobre el trámite de la información pública de los instrumentos de planeamiento.

Contra esta sentencia las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya) y de la Congregación de las Hijas de la Cruz prepararon sendos recursos de casación anunciando que los recursos se articularán en motivos del art. 88.1.d) LJ por infracción de los artículos de la ley 9/2006, la ley del suelo de 2008 y del reglamento de planeamiento citado en el noveno fundamento de la sentencia, y art. 63 de la ley 30/92 .

SEGUNDO .- La parte recurrida se ha opuesto en su escrito de personación a la admisión del recurso de casación, alegando que los preceptos del ordenamiento estatal cuya infracción se denuncia han sido invocados de forma ficticia e instrumental, dado que el fallo de la sentencia de instancia se ha basado en la interpretación y aplicación exclusiva de normas de Derecho autonómico; de manera que -dice la mercantil recurrida- no se ha cumplido la carga procesal establecida en el artículo 89.2 en relación con el 86.4, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

La oposición formulada por la parte recurrida no puede ser acogida.

En los escritos de preparación de ambos recurrentes se razonan de forma amplia el cumplimiento de lo dispuesto en los precitados artículos 86.4 y 89.2, citando las normas estatales y la jurisprudencia que interpreta los preceptos cuya infracción se han denunciado en el escrito de interposición, y argumentando el llamado "juicio de relevancia" exigido por el artículo 89.2.

No es ocioso recordar una vez más que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre; como en este caso ha ocurrido.

Aduce la parte recurrida que la invocación de preceptos estatales es puramente instrumental y ficticia, pero tal objeción no puede tener acogida favorable porque, partiendo de la base apuntada de que la propia sentencia de instancia menciona preceptos de las leyes estatales: ley 9/2006, del suelo 2/2008 y del reglamento de planeamiento y art. 63 de la ley 30/92 , al identificar la normativa a tomar en consideración para resolver el litigio, el juicio sobre la incidencia de dichos preceptos sobre el tema de fondo planteado en el recurso de casación excede de este trámite procesal en que ahora nos encontramos y habrá de resolverse, llegado el caso, en sentencia.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por cada parte recurrente es de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso de casación nº 3169/2015 propuesta por la parte recurrida, Florester, S.L.

Segundo.- Admitir el recurso de casación nº 3169/15 interpuesto por el procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya) y por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Congregación de las Hijas de la Cruz, contra la Sentencia de 20 de julio de 2015 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sec.2 en el recurso 108/14 , con imposición de costas en los términos previstos en el último razonamiento jurídico; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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