STS 160/1993, 23 de Febrero de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1423/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución160/1993
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), como consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgiva (Granada), sobre nulidad de título, cuyo recurso fue interpuesto por Don Plácido, personados hoy sus herederos Doña Olga, Don Jesús María, Doña Blancay Don Alonso, representados por el Procurador Don Luciano Roch Nadal, y asistidos del Letrado Don José Antonio Alvarez Cebrián, en el que es recurrida Doña Mariana, personados hoy sus herederos Don Luis Miguel, Doña Milagrosy Doña María Rosario, representados por el Procurador Don José Castillo Ruiz, representados por el Procurador Don José Castillo Ruiz, y asistidos del Letrado Don Jesús Serrano Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgiva (Granada), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 278/84, promovidos a instancia de Don Plácido, contra Doña Mariana, habiendo comparecido al fallecimiento de ésta sus herederos Don Luis Miguel, Doña Milagrosy Doña María Rosario, así como contra Don Ismael, allanado en la demanda, Don Juan Miguel, declarado en rebeldía, Doña Gloria, declarada en rebeldía, Doña Ana María, allanada en la demanda, así como contra todas las personas que pudieran estar afectadas o tener causa en la herencia de Don Raúl, que fueron declarados asimismo en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia en la que se declare:

Que las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda adquiridas por D. Raúlen Escritura Pública de 15 de Abril de 1969, pertenecen a la sociedad de gananciales, compuesta por D. Raúly Dª Bárbara, y en consecuencia, se declare la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de los referidos bienes como privativos de D. Raúl, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a hacer entrega a mi representado de los derechos que sobre tales bienes le corresponden, con expresa condena en costas, por ser todo ello de justicia que, respetuosamente, pido y espero. OTROSI DIGO: Que al derecho de esta parte interesa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 y 42.1º de la Ley Hipotecaria se acuerde por el Juzgado la anotación preventiva de la demanda, a cuyo fin, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Reglamento Hipotecario se hace ofrecimiento de indemnizar los perjuicios que de dicha anotación pudieran seguirse a los demandados, en caso de ser absueltos, y ofreciendo la prestación de la fianza que prudencialmente acuerde el Juzgado, por lo que SUPLICO AL JUZGADO: Acuerde la anotación preventiva de la demanda, ordenando expedir el correspondiente mandamiento por duplicado, para el Sr. Registrador de la Propiedad de Orgiva, el que deberá de ser entregado a esta parte que cuidará de su diligenciado y retorno".

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados, y por la misma Procuradora de la parte actora, Sra. Molina Sollmann, se presentaron escritos, en nombre y representación de los demandados Don Ismaely de Doña Ana María, por los que se allanaban a la demanda, dictándose resolución por el mencionado Juzgado, por los que así se les tenía.

Asimismo el Procurador Sr. Díaz Pérez actuando en nombre y representación de Doña Mariana, presentó escrito ante el Juzgado contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando fuera desestimada, y dictándose por el mencionado Juzgado resolución en fecha catorce de marzo de 1985, por la que se tenía por contestada la demanda por la demandada anteriormente citada y declarando en rebeldía a los siguientes demandados: Don Juan Miguel, Doña Gloria, así como las personas desconocidas que pudieran traer causa a la herencia del finado Raúl.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación de don Plácido, contra doña Mariana-en la actualidad fallecida- representada en autos por el Procurador Sr. José Díaz Pérez, -sus herederos descritos por el Procurador Sr. Antonio Navarrete García-, así como contra Don Ismael, Don Juan Miguel, Doña Gloria, Doña Ana Maríay personas afectadas o que pudieran traer causa a la herencia de Don Raúl, sobre rectificación del Registro por Nulidad del título, debo absolver y absuelvo a los demandados, imponiendo las costas causadas en los presentes autos a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que confirmando la sentencia recurrida, en cuanto absuelve a los demandados no allanados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte hoy recurrente; notifíquese esta sentencia a los no comparecidos y a los declarados rebeldes".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Plácido, y de los herederos de éste, Doña Olga, Don Jesús María, Doña Blancay Don Alonso, formalizó recurso de casación que funda en un sólo y único motivo:

UNICO: "Al amparo del artículo 1692, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate". Asimimo se citan como infringidos los arts. 1218, 1253, 1346 apdo.

  1. , 1347 apdo. 3º y 1361 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de Febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, hoy recurrente, D. Plácidosolicitó básicamente en la demanda la declaración de que determinadas fincas "adquiridas por D. Raúlen escritura pública de 15 de Abril de 1969, pertenecen a la sociedad de gananciales compuesta por D. Raúly Dª Bárbara" y, en consecuencia, "la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de los referidos bienes como privativos de D. Raúl". Desestimada en ambas instancias su pretensión -salvo en la segunda respecto a los codemandados que se allanaron-, se recurre en casación formulando un solo motivo, amparado en el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, que comprende cuatro submotivos por infracción, respectivamente, de los arts. 1218-1º, 1253, 1346-3º, y 1347-3º y 1361 del Código civil, los cuales habrán de examinarse separadamente, que es como debieron ser expuestos.

SEGUNDO

En el primer submotivo se alega, en esencia, que, constando en la escritura de compraventa de fecha 15 de Abril de 1969 que "el precio por el cual se vende cada finca o participación es igual al valor que se le ha dado al ser descritas, cantidades que el vendedor reconoce tener recibidas del respectivo comprador antes de ahora, dándole carta de pago", dicho precio tuvo el carácter de "confesado", lo cual, en opinión del recurrente, contradice lo declarado en la propia escritura por el comprador, D. Raúl, en el sentido de que "el dinero con el cual ha hecho efectivo el precio de lo que aquí compra, procede de las ventas realizadas ante mí hoy, a D. Miguelde las fincas que en el Registro de la Propiedad tienen los núms. NUM000y NUM001, y a Dª Inésde la finca número NUM002, todas heredadas de su madre doña Ángeles, por lo que solicita sean inscritas y consideradas las fincas y participación aquí adquiridas, como bienes privativos por subrogación", y de todo ello trata de inferirse que la Sala de instancia incurrió en violación, por no aplicación, del art. 1218-2º, tesis ésta que ha de rechazarse porque el hecho de que el vendedor, Sr. Ismael, reconociera en la escritura que había recibido el precio de las fincas transmitidas con anterioridad al otorgamiento de la escritura, no contradice lo manifestado por el comprador, Sr. Raúl, sobre la procedencia del dinero con que lo había hecho efectivo y el consecuente carácter privativo de los bienes adquiridos, ni se opone, en realidad, a lo declarado en la sentencia impugnada admitiéndolo así por los razonamientos expuestos en su Fundamento de Derecho cuarto.

TERCERO

El submotivo segundo versa sobre la utilización por el Tribunal "a quo" de la prueba de presunciones para concluir que se halla acreditado el carácter privativo de los bienes adquiridos por el Sr. Raúlpor compra al Sr. Ismaelformalizada en la escritura pública de 15 de Abril de 1969. Es cierto, como argumenta el recurrente, que "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" que ha de haber "entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir" (art. 1253) es revisable en casación, según la doctrina jurisprudencial, pero ello no quiere decir que sea exigible, para considerar correcta la presunción, que la deducción sea necesaria y unívoca -lo que diferencia aquélla de los "facta concludentia"-, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (Ss. de 27 de Febrero, 27 de Marzo y 15 de Junio de 1992, entre otras), y, por lo que se refiere al caso que nos ocupa, lo cierto es que los hechos de que parte la sentencia (venta previa de unas fincas privativas del Sr. Raúla Don Miguely Dª Inés, cancelación de la hipoteca que las gravaba y pago de una deuda contraída por el Sr. Raúlcon el Sr. Ismael), permiten concluir lógicamente que el Sr. Raúldispuso de dinero privativo -el obtenido por las fincas vendidas al Sr. Miguely la Sra. Inés, descontado el pagado al Sr. Ismaelpara satisfacer el importe de la deuda- que invirtió inmediatamente en la compra de otras a dicho Sr. Ismael. Ha de reconocerse, sin embargo, que no se trata de una deducción absolutamente necesaria (hecho concluyente) y que sería posible otra distinta, mas, conforme a la doctrina antes reseñada, ha de respetarse en casación la realizada por la Sala de instancia, que en modo alguno puede calificarse de inverosímil, ilógica o desorbitada, siendo de notar, además, que la reputada procedente por el Sr. Plácido-que el pago de la deuda del Sr. Raúlal Sr. Ismaeldeterminó que éste otorgara la escritura y que el pago confesado es solamente un dato necesario para completar en la escritura los elementos de la compraventa- es menos convincente que la mantenida en la sentencia, dado que es más razonable entender que el Sr. Raúl, vendidas sus fincas privativas y pagada su deuda, adquirió otras con el dinero obtenido por aquéllas o parte de él, según hizo constar en la escritura.

CUARTO

En los siguientes submotivos se argumenta sobre la base de que "los bienes cuya ganancialidad postula la demanda, no se adquirieron a costa o en sustitución de bienes privativos del Sr. Raúl" y "no haberse pagado los bienes con dinero propio del marido", por lo que "habría de operar en su plenitud la presunción de ganancialidad del art. 1361, si bien la presunción legal "iuris tantum" debe pasar a una declaración de ganancialidad en virtud del apdo. tercero del art. 1347 por haber sido adquirido a título oneroso a costa del caudal común", o sea que su planteamiento contradice abiertamente lo declarado probado en la instancia. Ha de advertirse también que la cita como impugnado del art. 1346-3º, en su redacción por la Ley 11/1981, de 13 de Mayo, no es correcta al referirse a una adquisición realizada en 1969, como viene a reconocer el recurrente al decir que el precepto aplicable sería el antiguo art. 1396, que es precisamente el invocado por la Audiencia aunque aluda al 1346 reformado, y sucede lo propio respecto a los hoy vigentes arts. 1347 y 1361 que, por la misma razón, no pueden considerarse infringidos -lo adecuado hubiera sido referirse a los arts. 1401 y 1407 anteriores a la Reforma, el segundo de los cuales se cita en la sentencia-. En cualquier caso, ha de concluirse que, habiéndose declarado probado que las fincas litigiosas sustituyeron a las privativas del marido previamente vendidas, no se aprecia infracción alguna de los preceptos aplicables (arts. 1396, 1401 y 1407 del Código civil, en la redacción vigente en 15 de Abril de 1969).

QUINTO

La procedente desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, pero con devolución al mismo del depósito constituido innecesariamente (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Plácido, personados hoy sus herederos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) con fecha 29 de Marzo de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; devuélvase el depósito innecesariamente constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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