STS 0990, 8 de Noviembre de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1315/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0990 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 08 de Noviembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia,
como consecuencia de Autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de dicha Capital, sobre
reclamación de cantidades derivadas de la resolución de contrato de
distribución en exclusiva, por sumisión expresa de las partes; cuyo recurso
fue interpuesto por DON Juan María, representado por el
Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas y asistido en el acto
de la Vista por el Letrado don Pedro Menchen Herreros; siendo parte
recurrida la Entidad Mercantil COMERCIAL PECUARIA SEGOVIANA, S.A.,
representada por el Procurador don Javier José de la Orden Gómez y asistida
en el acto de la Vista por el Letrado don Eduardo Veiga Couder.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Francisco Martín Orejana,
en nombre y representación de don Juan María, formuló
ante el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia, demanda de juicio ordinario
declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra
Comercial Pecuaria Segoviana, S.A. -COPESE-; estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
sentencia mediante la que se declare resuelto sin causa justa el contrato
de distribución en exclusiva suscrito entre actor y demandada, condenando a
ésta al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Por incumplimiento de
contrato de agencia por tiempo determinado, a una indemnización de
24.232.027 ptas., o, alternativamente, a 13.203.883 ptas., como
indemnización por lucro cesante; b) Subsidiariamente, por rescisión
unilateral de contrato de agencia por tiempo indefinido, a las siguientes
cantidades: por falta de preaviso, a 4.846.405 ptas., o, alternativamente,
a 2.640.677 ptas.; y por las inversiones no amortizadas y despidos las
cantidades que fijen en ejecución de sentido: o bien, por clientela,
7.465.114 ptas., o, alternativamente, 5.281.553 ptas; c) En último término
y subsidiariamente, a las indemnizaciones procedentes a juicio del
Juzgador; imponiendo las costas a quien se oponga a la demanda.- Admitida
la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su
representación el Procurador don José Galache Álvarez, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, interesando su desestimación, la absolución de sus
pretensiones y, la condena en costas a la actora, planteando al propio
tiempo DEMANDA DE RECONVENCIÓN, con los pronunciamientos siguientes: 1º)
Declarar ajustada a derecho y al contrato suscrito entre partes, de fecha 1
de septiembre de 1989, la resolución del mismo con la fecha de 28 de
febrero de 1990, y nulo, sin valor ni efecto alguno dicho contrato, por los
incumplimientos referidos por parte del demandado reconvencional... y sin
ninguna indemnización por ello, dejando a salvo las obligaciones económicas
de pago que pudieran existir entre las partes al momento de la resolución,
como consecuencia de suministros, cobros, comisiones, etc.; y la plena
legitimación de mi mandante para actuar en la forma en que lo hizo en este
asunto al proceder a la resolución del contrato citado; 2º. Condenando al
demandado a las costas de la reconvención y, en definitiva, del
procedimiento. Mediante providencia de fecha 4.1.91, se dio traslado de la
reconvención, contestándose a la misma en términos de que fuese la misma
declarada improcedente o, subsidiariamente, se desestimase su pretensión,
con imposición a la promovente de las costas.- Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia
núm.3 de los de Segovia, dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 1991,
con el siguiente FALLO: "Que se desestima la demanda,de la que se absuelve
a la empresa demandada -Comercial Pecuaria Segoviana S.A. COPESE-, y
estimando en su integridad la reconvención, declaro ajustada a derecho y al
contrato suscrito entre las partes de fecha 1 de septiembre de 1989 la
resolución del mismo con fecha 29 de febrero de 1990, y, consiguientemente,
nulo, sin valor ni efecto alguno dicho contrato, por incumplimiento de lo
convenido por parte del demandado reconvencional don Juan María, y sin ninguna indemnización por ello; a salvo de las
obligaciones económicas de pago que pudieran existir entre las partes al
momento de la resolución; con expresa imposición de las costas sobre la
parte demandante y demandada de reconvención".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Segovia, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1992, con la siguiente
FALLAMOS: "Con desestimación del recurso de Apelación
interpuesto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la
sentencia recurrida, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la
parte apelante".
-
- El Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, en
nombre y representación de DON Juan María, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala
de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 2 de marzo de
1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción por
indebida interpretación del art. 1124 del C.c. en relación con los arts.
1258 y 1288 del mismo Texto Legal, art. 57 del C. de C. y de la
jurisprudencia que interpreta dichos preceptos".- SEGUNDO: "Infracción por
no aplicación del párrafo segundo del art. 1124 del C.c. en relación con
los arts. 1101 y 1100 del mismo Texto Legal".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el
Procurador Javier José de la Orden Gómez en representación del recurrido
Comercial Pecuaria Segoviana S.A., presentó escrito con oposición al mismo,
señalándose para la celebración de vista pública EL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE
1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTÍNEZ-
CALCERRADA GÓMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve (desestimando la demanda y estimando la
reconvención) por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Segovia, en 23
de septiembre de 1991, acción interpuesta por don Juan María, frente a la Comercial Pecuaria Segoviana, S.A., en la que se
suplicaba se dictase sentencia para que se declarase resuelto sin justa
causa el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre el actor y el
demandado y condenase a la demandada al pago de las indemnizaciones que se
especifican, demanda que fué objeto de la correspondiente contestación y
reconvención, en donde se pide por la demandada se declare ajustada a
derecho y al contrato suscrito entre las partes en 1 de septiembre de 1991
la resolución del mismo, llevada a cabo por la demandada en 28 de febrero
de 1990, por los incumplimientos referidos por el demandado reconvenido y
sin indemnización alguna, siendo la línea decisoria de la primera sentencia
la que se especifica en su F.J.I, o sea, que los contratos de Agencia y
Distribución pueden encuadrarse dentro de los de colaboración profesional
e, incluso se les adiciona el llamado pacto de exclusiva, tendentes a
evitar la competencia del mercado y que también se suele convenir una
claúsula de resolución en los mismos, sin indemnización, siendo
perfectamente válida la resolución unilateral en los contratos con
dedicación exclusiva, en donde se especifiquen las causas por las que se
pudiera resolver el contrato en cuestión, entre ellos el incumplimiento
profesional o retraso por el concesionario en el pago de sus obligaciones;
en el F.J.2, se agrega la razón por la que el actor considera abusiva esa
resolución del contrato que la empresa demandada efectúa con fecha 28 de
febrero de 1990, se basa en lo dispuesto en el apartado 6º de sus
condiciones generales, que se transcribe; y se razona por el Juez que es
una cláusula perfectamente válida dentro de esta clase de contratos, por lo
que procede dictar dicha decisión, al haberse reconocido en la propia
demanda que no se consiguieron los objetivos previstos en esa cláusula,
sentencia que fue objeto de recurso de apelación por el actor, resuelto por
la dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en 2 de marzo de 1992,
confirmando la primera sentencia, en méritos a la siguiente línea
decisoria: que F.J.1º partiendo de que la relación contractual entre las
partes está definida dentro de los llamados contratos de colaboración
empresarial, o contrato de Agencia de Distribución en los que es
perfectamente susceptible insertarse el llamado pacto de exclusiva, se
razona, que la denuncia y resolución efectuada por el demandado encuentra
suficiente justificación en el incumplimiento contractual imputado al
recurrente al no alcanzarse los objetivos establecidos por el
"concesionario exclusivista"-sic-, lo cual no puede ser calificado como
cláusula inicua en perjuicio del actor, e, incluso, porque aún tratándose
de un contrato de adhesión -que no se acepta por la Sala-, no cabe por ello
en modo derivarse la nulidad de la cláusula de rescisión pactada sin
derecho de indemnización por parte del "concesionario" -sic-, basada en el
incumplimiento de contrato porque es una cláusula perfectamente válida; y
todo ello, siguiendo la jurisprudencia que se cita y que se ampara en el
principio de libertad contractual del art. 1255 C.c., "...siendo esto así
es evidente que no puede prosperar la acción declarativa actuada por la
parte apelante que pretende se estime que no ha existido justa causa para
la resolución del contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las
partes y, en su consecuencia, se fije a su favor las correspondientes
indemnizaciones: pues en todo caso, como explícitamente se razona en el
fundamento segundo de la resolución recurrida, se produce el cumplimiento,
sin necesidad de preaviso, de la condición resolutoria al no alcanzarse los
objetivos establecidos convencionalmente durante tres meses consecutivos lo
que resulta tanto del propio reconocimiento de la parte actora como de la
interpretación del literal del convenio suscrito por las partes litigantes
que al amparo de lo dispuesto en el art. 1281 del C.c. que por su claridad
y precisión excluye tener que acudir a otras fuentes de interpretación
existencia de esta justa causa de resolución que determina a 'sensu
contrario' la estimación en la sentencia recurrida de la pretensión
reconvencional", por lo tanto, se hace constar, se produce el
incumplimiento derivado por cuanto que la posibilidad resolutoria prevalece
al no alcanzarse los objetivos establecidos convenientemente; lo que
resulta tanto del propio reconocimiento de la parte actora, como de la
interpretación literal de la cláusula, por lo cual, procede la
desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención con la
resolución del contrato sin que proceda la admisión de los conceptos
económicos que se reclaman por el actor por los perjuicios habida cuenta la
decisión de rescisión por incumplimiento; en cuanto a la pretensión de
indemnización los beneficios o lucro cesante no es factible, y tampoco los
perjuicios que se pretenden derivados de gastos ocasionados en mor de la
plena efectividad del contrato, o de los gastos causados por su extinción o
incluso, los que se reclamen por componente compensatorio por clientela,
por cuanto que son conceptos que, habida cuenta la decisión, no son
atendibles; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de
Casación por la actora que es objeto de examen por la Sala.
La Sala, en línea de principio -antes de examinar el
recurso-, y habida cuenta la calificación jurídica que emite el Tribunal de
Instancia del contrato controvertido, como "una relación contractual entre
las partes en el ámbito de los contratos de colaboración empresarial como
contrato de agencia o distribución", la propia Ley de Régimen Jurídico del
Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, núm. 12/1992 en relación con las
características del contrato en cuestión suscrito en 1º de septiembre de
1989, en donde se habla de "Contrato de concesión de productos COPESE
suscrito con Juan María-concesionario- para comercializar y
distribuir en exclusiva citados productos, ha de subrayar las siguientes
notas que individualizan ese contrato de concesión o distribución dentro de
la gama regulada de los contratos de agencia:
-
) Que así como el contrato de agencia -art. 1 y 3 de ley- tiene
por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena
del agente o intermediario independiente, en la concesión , ese objeto se
circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del
concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva -positivo y
negativo- vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona,
siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de esta Sala de 5-
10-95 y la definición del propio Reglamento núm. 1475/95 de la Comisión de
las Comunidades Europeas del 28-6-1995, "... se trata de los acuerdos de
duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante
proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un
territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de
postventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el
proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del
territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que
al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red
de distribución".
-
) En la nota de la dependencia o no, puede radicar la no
inclusión de la concesión en el c. de agencia, pues así como la
independencia del agente es básica -art. 2- cuando exista esa dependencia,
que al margen de la laboral, puede darse en la concesión: art. 2-2: cuando
el concesionario "no puede organizar su actividad profesional...conforme a
sus propios criterios", pues el concedente se los ha impuesto, entonces la
concesión no es agencia, sin que ello excluya la llamada concesión
independiente que suele privar en el sector del Automóvil, por el efecto
traslativo del vehículo en favor del concesionario y la ejecución del
negocio por cuenta y riesgo de éste.
-
) De consiguiente, cuando la concesión sea agencia -promoción
actos comercio o reventa, relación estable e independencia-, regirá la Ley
12/1992 tanto en la rescisión como en la indemnización: arts. 23 y ss; en
otro caso, y a falta de norma especial, regirá el Código Civil: art. 1101 y
ss. y 1124.
Con la correcta calificación de que a tenor de la
anterior doctrina, se está en el caso de autos en presencia de un puro
contrato de Concesión con exclusiva, se examina el recurso en cuyo PRIMER
MOTIVO se denuncia la infracción por errónea aplicación del art. 1124 C.c.,
en relación con los arts. 1258 y 1288 C.c., y el art. 57 C. de C. y la
jurisprudencia que los interpreta, y al punto se expone que en el caso que
nos ocupa, se parte de unos supuestos de hecho que "a nuestro entender
resultan no controvertidos", haciendo un análisis de lo que considera las
circunstancias relevantes que sirven para enjuiciar la controversia;
añadiéndose, que con el debido respeto, "consideramos que la interpretación
de la Sala del art. 1124 C.c. no se ajusta a una adecuada interpretación
conjunta del ordenamiento", que, en efecto, en el contrato mercantil de
distribución en exclusiva que nos ocupa, -cláusula 6ª-, se parte de unos
objetivos de venta a cumplir y literalmente es cierto que dichos objetivos
no se han cumplido en los 5 meses siguientes a la firma del último contrato
de 1 de septiembre de 1990; es más, se trataba de unos objetivos
incumplibles; finalmente -se añade- en la interpretación del art. 1124 C.c.
se deberá considerar que el incumplimiento debe provenir de la voluntad
deliberadamente rebelde; que a los anteriores criterios deberá añadirse los
que responden a una debida interpretación de los arts. 1258 C.c. y 57 C. de
C., en cuanto a la buena fe que preside el pilar básico en la
interpretación de los contratos; que por último, debe tenerse en cuenta la
dimensión del contrato como contrato de adhesión, "que se niega en la
instancia y en apelación"; que de esta forma, el concedente pude modificar
su contenido de cuando en su política de precios hasta resolver el contrato
sin ningún tipo de indemnización, fijándose seguidamente en el motivo una
serie de consecuencias particulares de los precedentes criterios. Es llano
que el mismo no puede prosperar pues, además de que en temas de resolución
por incumplimiento la soberanía de la Sala solo puede ceder ante desvíos
especiales declarados como se verá por la jurisprudencia que luego se cita,
se subraya no son atendibles los argumentos del motivo, ya que, por lo que
respecta a la denuncia sobre el art. 1124 C.c., cuya vulneración la Sala
entiende se ha derivado de la propia conducta incumplidora por parte del
actor, hay que reproducir al respecto, lo que de forma taxativa se declara,
no solo en la primera sentencia sino en la recurrida, la que de manera
terminante se ha transcrito de su F.J. 1º, ratificando el 2º, de la
instancia del Juzgado que decía: "...por lo que forzoso es concluir que es
correcta la resolución unilateral de la empresa concesionaria de la
exclusiva, a partir de que la diferencia entre los límites de venta
convenidos y los resultados logrados no son mínimos, lo que, de ser así,
hubiera permitido considerar abusiva la voluntad resolutoria de COPESE y
estimarla infundada y caprichosa, sino abismales, según la documentación
aportada y no impugnada; en tanto que, de otro lado, no ha quedado
acreditado que hubiese problemas en la composición de los piensos o en la
calidad de los mismos, como se mantiene en el apartado 5º A de la demanda,
pues para su confirmación se precisa de prueba pericial, no siendo
suficiente, obviamente, la simple declaración de determinados testigos, del
mismo modo que tampoco se estima fundado que la disminución en la
producción de la fábrica de COPESE ocasionase un desabastecimiento del
producto en relación a las ventas logradas por el demandante, puesto que es
perfectamente lógico que la fabricación se adapte al volumen general de
ventas; siendo de resaltar que, si tales defectos hubieren existido,
debieran haber quedado plasmados en escritos dirigidos por el agente a la
empresa. Finalmente, para proceder a la resolución unilateral la empresa
concesionaria COPESE no tenía que sujetarse a la obligación del preaviso,
puesto que no estaba acordado, gozando de tal derecho merced a las
facultades resolutorias recíprocas de las partes contratantes convenidas en
la cláusula contractual 9ª", es decir, se produjo la resolución sin
previo aviso a tenor de la propia condición resolutoria pactada, cláusula
6ª del contrato de 1.9.1989, -f. 333-, al no alcanzar los objetivos
establecidos condicionalmente en los tres meses consecutivos, -venta
inferior a un 5%, en mor a esos meses citados consecutivos- (se pactó
expresamente en esa cláusula 6ª "los objetivos se entenderán no alcanzados,
cuando durante tres meses consecutivos la cifra de venta sea de un 5% o más
inferior a los mismos", por lo que con ello se habilita la resolución por
incumplimiento y sin indemnización que establece la cláusula 9ª, lo que
resulta tanto del propio reconocimiento de la actora, como de la
interpretación literal del convenio suscrito entre las partes litigantes; y
ello, pues, debe prevalecer sobre cualquier interpretación que pretenda
extraerse del nuclear precepto 1124, y en cuanto a la denuncia del art. 57
-
de C., sobre la buena fe que constituye el pilar básico en la
interpretación de los contratos, se expone que esto es, efectivamente, así
pero nunca este módulo, de templanza o de información general en lo
contractual, puede justificar que cuando se acredite un incumplimiento de
sus respectivas obligaciones por una de las partes, no esté facultada la
otra para actuar en consecuencia y sobre todo, -como ha ocurrido en el caso
de autos-, resolver el contrato con las consecuencias derivadas, y en
cuanto a la denuncia de que, por tratarse de un contrato de adhesión,
parece que existe cierta libertad para el concedente de poder modificar a
su antojo su contenido, ello es por completo inoperante, porque, -como dice
la Sala-, no se trata, en el caso de autos, de un contrato de adhesión ya
que por el mero hecho de que haya sido redactado por una de las partes, no
se está dentro de la gama más o menos patológica, de los llamados contratos
de adhesión, que en su versión más vulgarizada o de arraigo social son
contratos por lo general, referidos, a una serie numerosa de usuarios que
han de soportar unas imposiciones unilateralmente integradas por la
voluntad de la empresa dispensadora de indispensables servicios; aquí se
trata de una relación marcadamente individual, y el dato formal de que haya
sido, en su caso, -aunque no se haya acreditado-, redactado por la
concedente de la exclusiva no implica que el voluntarismo rector de la
independencia de una de las partes no hubiera estado presente; por lo cual,
no es posible, pues, tampoco obtener las consecuencias parciales de los
juicios interesados que el motivo emite al final sobre la exigencia de la
voluntad deliberadamente rebelde para calificar el incumplimiento debiendo
como respuesta total al motivo, además, que refuerza el rehúse de todo su
contexto, reproducir cuanto en se expuso, entre otras, en la Sentencia de
fecha 22 de julio de 1995, que dice: "...siendo jurisprudencia de esta Sala
respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación
a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada
vía (SS. 12-12, 14, 12-3-47 y 7-1-49), el problema de incumplimiento o
cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del
art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12-6-86), pudiendo revelarse la voluntad de
incumplir por una prologada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S.
de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la
expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir
dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones
de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia
obstativa al cumplimiento (SS. 31-5, 13-11-85), se reitera en definitiva el
incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica
'questio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado"; en el SEGUNDO
MOTIVO se denuncia la infracción del art. 1124-2 C.c., en relación con los
arts. 1101 y 1100 C.c.. Este motivo, -se dice- es consecuencia del
anterior, por lo tanto, todas las consideraciones que se hacen al respecto
inciden sobre la indebida aplicación del art. 1124. El motivo tampoco
prospera, porque habida cuenta se ha razonado sobre la correcta función
aplicatoria de dicho artículo y la facultad de la propia Sala de entender
al incumplimiento como causa de resolución del contrato, es claro pues, que
este motivo debe seguir el mismo camino de rehúse del anterior, por lo
cual, con el rehúse del mismo procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las
demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Juan María, cosntra la
Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Segovia, de fecha 2 de marzo de 1992, condenamos a dicha parte recurrente
al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.PEDRO GONZALEZ POVEDA.-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.-
LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTÍNEZ-
CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STS 6/2000, 20 de Enero de 2000
...para los conceptos indemnizatorios, lo dispuesto en el Contrato de Agencia, según la citada Ley de 27 de mayo de 1992. Al respecto, en Sentencia de 8-11-95 y en relación con la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, núm. 12/1992, se resumían las siguientes no......