STS 0990, 8 de Noviembre de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1315/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0990
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 08 de Noviembre de 1.995. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia,

como consecuencia de Autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de dicha Capital, sobre

reclamación de cantidades derivadas de la resolución de contrato de

distribución en exclusiva, por sumisión expresa de las partes; cuyo recurso

fue interpuesto por DON Juan María, representado por el

Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas y asistido en el acto

de la Vista por el Letrado don Pedro Menchen Herreros; siendo parte

recurrida la Entidad Mercantil COMERCIAL PECUARIA SEGOVIANA, S.A.,

representada por el Procurador don Javier José de la Orden Gómez y asistida

en el acto de la Vista por el Letrado don Eduardo Veiga Couder.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Francisco Martín Orejana,

    en nombre y representación de don Juan María, formuló

    ante el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia, demanda de juicio ordinario

    declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra

    Comercial Pecuaria Segoviana, S.A. -COPESE-; estableciendo los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

    sentencia mediante la que se declare resuelto sin causa justa el contrato

    de distribución en exclusiva suscrito entre actor y demandada, condenando a

    ésta al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Por incumplimiento de

    contrato de agencia por tiempo determinado, a una indemnización de

    24.232.027 ptas., o, alternativamente, a 13.203.883 ptas., como

    indemnización por lucro cesante; b) Subsidiariamente, por rescisión

    unilateral de contrato de agencia por tiempo indefinido, a las siguientes

    cantidades: por falta de preaviso, a 4.846.405 ptas., o, alternativamente,

    a 2.640.677 ptas.; y por las inversiones no amortizadas y despidos las

    cantidades que fijen en ejecución de sentido: o bien, por clientela,

    7.465.114 ptas., o, alternativamente, 5.281.553 ptas; c) En último término

    y subsidiariamente, a las indemnizaciones procedentes a juicio del

    Juzgador; imponiendo las costas a quien se oponga a la demanda.- Admitida

    la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su

    representación el Procurador don José Galache Álvarez, que contestó a la

    demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, interesando su desestimación, la absolución de sus

    pretensiones y, la condena en costas a la actora, planteando al propio

    tiempo DEMANDA DE RECONVENCIÓN, con los pronunciamientos siguientes: 1º)

    Declarar ajustada a derecho y al contrato suscrito entre partes, de fecha 1

    de septiembre de 1989, la resolución del mismo con la fecha de 28 de

    febrero de 1990, y nulo, sin valor ni efecto alguno dicho contrato, por los

    incumplimientos referidos por parte del demandado reconvencional... y sin

    ninguna indemnización por ello, dejando a salvo las obligaciones económicas

    de pago que pudieran existir entre las partes al momento de la resolución,

    como consecuencia de suministros, cobros, comisiones, etc.; y la plena

    legitimación de mi mandante para actuar en la forma en que lo hizo en este

    asunto al proceder a la resolución del contrato citado; 2º. Condenando al

    demandado a las costas de la reconvención y, en definitiva, del

    procedimiento. Mediante providencia de fecha 4.1.91, se dio traslado de la

    reconvención, contestándose a la misma en términos de que fuese la misma

    declarada improcedente o, subsidiariamente, se desestimase su pretensión,

    con imposición a la promovente de las costas.- Convocadas las partes a la

    comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia

    núm.3 de los de Segovia, dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 1991,

    con el siguiente FALLO: "Que se desestima la demanda,de la que se absuelve

    a la empresa demandada -Comercial Pecuaria Segoviana S.A. COPESE-, y

    estimando en su integridad la reconvención, declaro ajustada a derecho y al

    contrato suscrito entre las partes de fecha 1 de septiembre de 1989 la

    resolución del mismo con fecha 29 de febrero de 1990, y, consiguientemente,

    nulo, sin valor ni efecto alguno dicho contrato, por incumplimiento de lo

    convenido por parte del demandado reconvencional don Juan María, y sin ninguna indemnización por ello; a salvo de las

    obligaciones económicas de pago que pudieran existir entre las partes al

    momento de la resolución; con expresa imposición de las costas sobre la

    parte demandante y demandada de reconvención".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Segovia, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1992, con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "Con desestimación del recurso de Apelación

interpuesto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la

sentencia recurrida, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la

parte apelante".

  1. - El Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, en

    nombre y representación de DON Juan María, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala

    de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 2 de marzo de

    1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción por

    indebida interpretación del art. 1124 del C.c. en relación con los arts.

    1258 y 1288 del mismo Texto Legal, art. 57 del C. de C. y de la

    jurisprudencia que interpreta dichos preceptos".- SEGUNDO: "Infracción por

    no aplicación del párrafo segundo del art. 1124 del C.c. en relación con

    los arts. 1101 y 1100 del mismo Texto Legal".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el

    Procurador Javier José de la Orden Gómez en representación del recurrido

    Comercial Pecuaria Segoviana S.A., presentó escrito con oposición al mismo,

    señalándose para la celebración de vista pública EL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE

    1995, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTÍNEZ-

    CALCERRADA GÓMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve (desestimando la demanda y estimando la

reconvención) por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Segovia, en 23

de septiembre de 1991, acción interpuesta por don Juan María, frente a la Comercial Pecuaria Segoviana, S.A., en la que se

suplicaba se dictase sentencia para que se declarase resuelto sin justa

causa el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre el actor y el

demandado y condenase a la demandada al pago de las indemnizaciones que se

especifican, demanda que fué objeto de la correspondiente contestación y

reconvención, en donde se pide por la demandada se declare ajustada a

derecho y al contrato suscrito entre las partes en 1 de septiembre de 1991

la resolución del mismo, llevada a cabo por la demandada en 28 de febrero

de 1990, por los incumplimientos referidos por el demandado reconvenido y

sin indemnización alguna, siendo la línea decisoria de la primera sentencia

la que se especifica en su F.J.I, o sea, que los contratos de Agencia y

Distribución pueden encuadrarse dentro de los de colaboración profesional

e, incluso se les adiciona el llamado pacto de exclusiva, tendentes a

evitar la competencia del mercado y que también se suele convenir una

claúsula de resolución en los mismos, sin indemnización, siendo

perfectamente válida la resolución unilateral en los contratos con

dedicación exclusiva, en donde se especifiquen las causas por las que se

pudiera resolver el contrato en cuestión, entre ellos el incumplimiento

profesional o retraso por el concesionario en el pago de sus obligaciones;

en el F.J.2, se agrega la razón por la que el actor considera abusiva esa

resolución del contrato que la empresa demandada efectúa con fecha 28 de

febrero de 1990, se basa en lo dispuesto en el apartado 6º de sus

condiciones generales, que se transcribe; y se razona por el Juez que es

una cláusula perfectamente válida dentro de esta clase de contratos, por lo

que procede dictar dicha decisión, al haberse reconocido en la propia

demanda que no se consiguieron los objetivos previstos en esa cláusula,

sentencia que fue objeto de recurso de apelación por el actor, resuelto por

la dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en 2 de marzo de 1992,

confirmando la primera sentencia, en méritos a la siguiente línea

decisoria: que F.J.1º partiendo de que la relación contractual entre las

partes está definida dentro de los llamados contratos de colaboración

empresarial, o contrato de Agencia de Distribución en los que es

perfectamente susceptible insertarse el llamado pacto de exclusiva, se

razona, que la denuncia y resolución efectuada por el demandado encuentra

suficiente justificación en el incumplimiento contractual imputado al

recurrente al no alcanzarse los objetivos establecidos por el

"concesionario exclusivista"-sic-, lo cual no puede ser calificado como

cláusula inicua en perjuicio del actor, e, incluso, porque aún tratándose

de un contrato de adhesión -que no se acepta por la Sala-, no cabe por ello

en modo derivarse la nulidad de la cláusula de rescisión pactada sin

derecho de indemnización por parte del "concesionario" -sic-, basada en el

incumplimiento de contrato porque es una cláusula perfectamente válida; y

todo ello, siguiendo la jurisprudencia que se cita y que se ampara en el

principio de libertad contractual del art. 1255 C.c., "...siendo esto así

es evidente que no puede prosperar la acción declarativa actuada por la

parte apelante que pretende se estime que no ha existido justa causa para

la resolución del contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las

partes y, en su consecuencia, se fije a su favor las correspondientes

indemnizaciones: pues en todo caso, como explícitamente se razona en el

fundamento segundo de la resolución recurrida, se produce el cumplimiento,

sin necesidad de preaviso, de la condición resolutoria al no alcanzarse los

objetivos establecidos convencionalmente durante tres meses consecutivos lo

que resulta tanto del propio reconocimiento de la parte actora como de la

interpretación del literal del convenio suscrito por las partes litigantes

que al amparo de lo dispuesto en el art. 1281 del C.c. que por su claridad

y precisión excluye tener que acudir a otras fuentes de interpretación

existencia de esta justa causa de resolución que determina a 'sensu

contrario' la estimación en la sentencia recurrida de la pretensión

reconvencional", por lo tanto, se hace constar, se produce el

incumplimiento derivado por cuanto que la posibilidad resolutoria prevalece

al no alcanzarse los objetivos establecidos convenientemente; lo que

resulta tanto del propio reconocimiento de la parte actora, como de la

interpretación literal de la cláusula, por lo cual, procede la

desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención con la

resolución del contrato sin que proceda la admisión de los conceptos

económicos que se reclaman por el actor por los perjuicios habida cuenta la

decisión de rescisión por incumplimiento; en cuanto a la pretensión de

indemnización los beneficios o lucro cesante no es factible, y tampoco los

perjuicios que se pretenden derivados de gastos ocasionados en mor de la

plena efectividad del contrato, o de los gastos causados por su extinción o

incluso, los que se reclamen por componente compensatorio por clientela,

por cuanto que son conceptos que, habida cuenta la decisión, no son

atendibles; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de

Casación por la actora que es objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

La Sala, en línea de principio -antes de examinar el

recurso-, y habida cuenta la calificación jurídica que emite el Tribunal de

Instancia del contrato controvertido, como "una relación contractual entre

las partes en el ámbito de los contratos de colaboración empresarial como

contrato de agencia o distribución", la propia Ley de Régimen Jurídico del

Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, núm. 12/1992 en relación con las

características del contrato en cuestión suscrito en 1º de septiembre de

1989, en donde se habla de "Contrato de concesión de productos COPESE

suscrito con Juan María-concesionario- para comercializar y

distribuir en exclusiva citados productos, ha de subrayar las siguientes

notas que individualizan ese contrato de concesión o distribución dentro de

la gama regulada de los contratos de agencia:

  1. ) Que así como el contrato de agencia -art. 1 y 3 de ley- tiene

    por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena

    del agente o intermediario independiente, en la concesión , ese objeto se

    circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del

    concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva -positivo y

    negativo- vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona,

    siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de esta Sala de 5-

    10-95 y la definición del propio Reglamento núm. 1475/95 de la Comisión de

    las Comunidades Europeas del 28-6-1995, "... se trata de los acuerdos de

    duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante

    proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un

    territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de

    postventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el

    proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del

    territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que

    al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red

    de distribución".

  2. ) En la nota de la dependencia o no, puede radicar la no

    inclusión de la concesión en el c. de agencia, pues así como la

    independencia del agente es básica -art. 2- cuando exista esa dependencia,

    que al margen de la laboral, puede darse en la concesión: art. 2-2: cuando

    el concesionario "no puede organizar su actividad profesional...conforme a

    sus propios criterios", pues el concedente se los ha impuesto, entonces la

    concesión no es agencia, sin que ello excluya la llamada concesión

    independiente que suele privar en el sector del Automóvil, por el efecto

    traslativo del vehículo en favor del concesionario y la ejecución del

    negocio por cuenta y riesgo de éste.

  3. ) De consiguiente, cuando la concesión sea agencia -promoción

    actos comercio o reventa, relación estable e independencia-, regirá la Ley

    12/1992 tanto en la rescisión como en la indemnización: arts. 23 y ss; en

    otro caso, y a falta de norma especial, regirá el Código Civil: art. 1101 y

    ss. y 1124.

TERCERO

Con la correcta calificación de que a tenor de la

anterior doctrina, se está en el caso de autos en presencia de un puro

contrato de Concesión con exclusiva, se examina el recurso en cuyo PRIMER

MOTIVO se denuncia la infracción por errónea aplicación del art. 1124 C.c.,

en relación con los arts. 1258 y 1288 C.c., y el art. 57 C. de C. y la

jurisprudencia que los interpreta, y al punto se expone que en el caso que

nos ocupa, se parte de unos supuestos de hecho que "a nuestro entender

resultan no controvertidos", haciendo un análisis de lo que considera las

circunstancias relevantes que sirven para enjuiciar la controversia;

añadiéndose, que con el debido respeto, "consideramos que la interpretación

de la Sala del art. 1124 C.c. no se ajusta a una adecuada interpretación

conjunta del ordenamiento", que, en efecto, en el contrato mercantil de

distribución en exclusiva que nos ocupa, -cláusula 6ª-, se parte de unos

objetivos de venta a cumplir y literalmente es cierto que dichos objetivos

no se han cumplido en los 5 meses siguientes a la firma del último contrato

de 1 de septiembre de 1990; es más, se trataba de unos objetivos

incumplibles; finalmente -se añade- en la interpretación del art. 1124 C.c.

se deberá considerar que el incumplimiento debe provenir de la voluntad

deliberadamente rebelde; que a los anteriores criterios deberá añadirse los

que responden a una debida interpretación de los arts. 1258 C.c. y 57 C. de

C., en cuanto a la buena fe que preside el pilar básico en la

interpretación de los contratos; que por último, debe tenerse en cuenta la

dimensión del contrato como contrato de adhesión, "que se niega en la

instancia y en apelación"; que de esta forma, el concedente pude modificar

su contenido de cuando en su política de precios hasta resolver el contrato

sin ningún tipo de indemnización, fijándose seguidamente en el motivo una

serie de consecuencias particulares de los precedentes criterios. Es llano

que el mismo no puede prosperar pues, además de que en temas de resolución

por incumplimiento la soberanía de la Sala solo puede ceder ante desvíos

especiales declarados como se verá por la jurisprudencia que luego se cita,

se subraya no son atendibles los argumentos del motivo, ya que, por lo que

respecta a la denuncia sobre el art. 1124 C.c., cuya vulneración la Sala

entiende se ha derivado de la propia conducta incumplidora por parte del

actor, hay que reproducir al respecto, lo que de forma taxativa se declara,

no solo en la primera sentencia sino en la recurrida, la que de manera

terminante se ha transcrito de su F.J. 1º, ratificando el 2º, de la

instancia del Juzgado que decía: "...por lo que forzoso es concluir que es

correcta la resolución unilateral de la empresa concesionaria de la

exclusiva, a partir de que la diferencia entre los límites de venta

convenidos y los resultados logrados no son mínimos, lo que, de ser así,

hubiera permitido considerar abusiva la voluntad resolutoria de COPESE y

estimarla infundada y caprichosa, sino abismales, según la documentación

aportada y no impugnada; en tanto que, de otro lado, no ha quedado

acreditado que hubiese problemas en la composición de los piensos o en la

calidad de los mismos, como se mantiene en el apartado 5º A de la demanda,

pues para su confirmación se precisa de prueba pericial, no siendo

suficiente, obviamente, la simple declaración de determinados testigos, del

mismo modo que tampoco se estima fundado que la disminución en la

producción de la fábrica de COPESE ocasionase un desabastecimiento del

producto en relación a las ventas logradas por el demandante, puesto que es

perfectamente lógico que la fabricación se adapte al volumen general de

ventas; siendo de resaltar que, si tales defectos hubieren existido,

debieran haber quedado plasmados en escritos dirigidos por el agente a la

empresa. Finalmente, para proceder a la resolución unilateral la empresa

concesionaria COPESE no tenía que sujetarse a la obligación del preaviso,

puesto que no estaba acordado, gozando de tal derecho merced a las

facultades resolutorias recíprocas de las partes contratantes convenidas en

la cláusula contractual 9ª", es decir, se produjo la resolución sin

previo aviso a tenor de la propia condición resolutoria pactada, cláusula

6ª del contrato de 1.9.1989, -f. 333-, al no alcanzar los objetivos

establecidos condicionalmente en los tres meses consecutivos, -venta

inferior a un 5%, en mor a esos meses citados consecutivos- (se pactó

expresamente en esa cláusula 6ª "los objetivos se entenderán no alcanzados,

cuando durante tres meses consecutivos la cifra de venta sea de un 5% o más

inferior a los mismos", por lo que con ello se habilita la resolución por

incumplimiento y sin indemnización que establece la cláusula 9ª, lo que

resulta tanto del propio reconocimiento de la actora, como de la

interpretación literal del convenio suscrito entre las partes litigantes; y

ello, pues, debe prevalecer sobre cualquier interpretación que pretenda

extraerse del nuclear precepto 1124, y en cuanto a la denuncia del art. 57

  1. de C., sobre la buena fe que constituye el pilar básico en la

interpretación de los contratos, se expone que esto es, efectivamente, así

pero nunca este módulo, de templanza o de información general en lo

contractual, puede justificar que cuando se acredite un incumplimiento de

sus respectivas obligaciones por una de las partes, no esté facultada la

otra para actuar en consecuencia y sobre todo, -como ha ocurrido en el caso

de autos-, resolver el contrato con las consecuencias derivadas, y en

cuanto a la denuncia de que, por tratarse de un contrato de adhesión,

parece que existe cierta libertad para el concedente de poder modificar a

su antojo su contenido, ello es por completo inoperante, porque, -como dice

la Sala-, no se trata, en el caso de autos, de un contrato de adhesión ya

que por el mero hecho de que haya sido redactado por una de las partes, no

se está dentro de la gama más o menos patológica, de los llamados contratos

de adhesión, que en su versión más vulgarizada o de arraigo social son

contratos por lo general, referidos, a una serie numerosa de usuarios que

han de soportar unas imposiciones unilateralmente integradas por la

voluntad de la empresa dispensadora de indispensables servicios; aquí se

trata de una relación marcadamente individual, y el dato formal de que haya

sido, en su caso, -aunque no se haya acreditado-, redactado por la

concedente de la exclusiva no implica que el voluntarismo rector de la

independencia de una de las partes no hubiera estado presente; por lo cual,

no es posible, pues, tampoco obtener las consecuencias parciales de los

juicios interesados que el motivo emite al final sobre la exigencia de la

voluntad deliberadamente rebelde para calificar el incumplimiento debiendo

como respuesta total al motivo, además, que refuerza el rehúse de todo su

contexto, reproducir cuanto en se expuso, entre otras, en la Sentencia de

fecha 22 de julio de 1995, que dice: "...siendo jurisprudencia de esta Sala

respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación

a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada

vía (SS. 12-12, 14, 12-3-47 y 7-1-49), el problema de incumplimiento o

cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del

art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12-6-86), pudiendo revelarse la voluntad de

incumplir por una prologada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S.

de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la

expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir

dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones

de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia

obstativa al cumplimiento (SS. 31-5, 13-11-85), se reitera en definitiva el

incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica

'questio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado"; en el SEGUNDO

MOTIVO se denuncia la infracción del art. 1124-2 C.c., en relación con los

arts. 1101 y 1100 C.c.. Este motivo, -se dice- es consecuencia del

anterior, por lo tanto, todas las consideraciones que se hacen al respecto

inciden sobre la indebida aplicación del art. 1124. El motivo tampoco

prospera, porque habida cuenta se ha razonado sobre la correcta función

aplicatoria de dicho artículo y la facultad de la propia Sala de entender

al incumplimiento como causa de resolución del contrato, es claro pues, que

este motivo debe seguir el mismo camino de rehúse del anterior, por lo

cual, con el rehúse del mismo procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las

demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Juan María, cosntra la

Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Segovia, de fecha 2 de marzo de 1992, condenamos a dicha parte recurrente

al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.PEDRO GONZALEZ POVEDA.-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.-

LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTÍNEZ-

CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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