STS 581/1992, 15 de Mayo de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso502/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución581/1992
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ángely DOÑA Cristina, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, y defendidos por el Letrado Don Martín Ybarra Franco; siendo parte recurrida DON Ángely DOÑA Sandra, representados por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, y defendidos por el Letrado Don Andrés Carballo Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Doña María José Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Don Ángely de su esposa Doña Sandra, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, contra Don Jose Ángely Doña Cristina, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a pagar a los actores la suma de cuatro millones de pesetas, más los intereses legales que devengue desde la interpelación judicial, imponiéndole asimismo las costas que se causen.

  2. - Asimismo la Procuradora Doña Elisa Casanueva Royo, en nombre de Don Jose Ángely de Doña Cristina, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que no se de lugar a las peticiones de la parte demandante, absolviendo a los demandados, y condenando en costas a D. Ángely a Dª Sandra.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por D. Ángely Dª Sandrase absuelve de la misma a D. Jose Ángely a Dª Cristina, con imposición de las costas, por razón del vencimiento a los accionantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de Don Ángely de Doña Sandra, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y revocando la sentencia impugnada, debemos condenar y condenamos a los demandados a pagarla a los actores la suma de 4.000.000 de ptas, más los intereses legales desde el 7 de abril de 1988, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas de la 1ª Instancia y sin hacer expresa condena en cuanto a las de esta 2ª Instancia".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en representación de Don Jose ÁngelY Dª Cristina, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal cuarto del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos aplicación indebida del artículo 1249 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos falta de aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 28 de mayo del año en curso, con la asistencia de Don Martín Ybarra Franco, defensor de la parte recurrente, y de Don Andrés Carballo Rodríguez, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que dimana este recurso de casación, los actores aquí recurridos, don Ángely su esposa doña Sandra, solicitaban condena de los demandados aquí recurrentes, don Jose Ángely su esposa doña Cristina, al pago a aquéllos de la cantidad de cuatro millones de pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial; en apoyo de su pretensión alegaban, sustancialmente, que demandantes y demandados, desde los primeros meses del año 1986, participaban conjuntamente en los sorteos de los viernes de la O.N.C.E., adquiriendo diez cupones del mismo número, por importe de mil pesetas, siendo la participación de los actores de cuatrocientas pesetas; los cupones eran adquiridos siempre a la misma vendedora, recogiéndolos unas veces doña Cristina, otras doña Sandray otras eran entregados por la vendedora en el establecimiento dedicado a "salón de belleza" de doña Sandra, y en el que doña Cristinahacia prácticas como esteticista. En el sorteo del 20 de junio de 1986 correspondió el primer premio al número jugado por los litigantes, correspondiendo a los diez cupones la cantidad de veinte millones de pesetas; en esta ocasión los cupones habían sido recogidos por doña Cristinaque los conservó en su poder; después de celebrado el sorteo, los demandados entregaron a los actores dos cupones, cuyo importe de cuatro milllones de pesetas hicieron éstos efectivos, no habiendo recibido los otros dos cupones ni el importe del premio a ellos correspondientes. La sentencia recurrida, previa revocación de la de primera instancia, estimó la demanda teniendo como probado la participación de los actores en el citado sorteo en cuantía de cuatrocientas pesetas lo que dedujo la Sala, a través de la prueba de presunciones, de la actuación de los demandados, entregando a los actores dos cupones del sorteo después de celebrado, y del hecho de la aceptación por el demandado de una letra de cuatro millones de pesetas, librada por el actor, cuya letra fue repetida al estar defectuosamente reintegrada la primera.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal cuarto del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que se evidencia de documentos obrantes en autos. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que permita a este Tribunal una revisión del material probatorio obrante en autos para, a través de una nueva apreciación y valoración del mismo, sentar conclusiones de hecho contradictorias de las obtenidas por el Juzgador "a quo" en el ejercicio de su privativa facultad de apreciación de elementos de prueba aportados al proceso; doctrina jurisprudencial que se olvida en la formulación del motivo que se estudia, en el que se propone a esta Sala un examen de toda la prueba documental aportada con la demanda y de otros documentos unidos a los autos así como de un informe pericial caligráfico practicado en periodo probatorio, prueba que, como es sabido, no constituye documento idóneo para basar en él una impugnación casacional por la vía aquí elegida; aparte de que los recurrentes pretenden sustituir el criterio objetivo e imparcial del Tribunal de apelación por el suyo propio, los documentos invocados no demuestran que en la apreciación probatoria hecha por aquél se haya incurrido en el error que se denuncia, ya que de la literalidad de los documentos invocados no resultan contradichas las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, recogidas en el anterior fundamento jurídico de esta resolución. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Tercero

En el motivo segundo, por la vía del número 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción del art.1249 del Código Civil; reiteradamente ha manifestado esta Sala que el uso de la prueba de presunciones por el Juzgador de instancia puede atacarse en casación, bien dirigiéndose contra el hecho base, denunciando el error de hecho padecido en su establecimiento, con infracción del art.1249 del Código Civil, ya impugnando el razonamiento que sirvió de puente lógico a la presunción y alegando como infringido el art.1253 del mismo Cuerpo legal, por no ser ajustada la inferencia a las reglas del criterio humano.

Desestimando el motivo primero, denunciador de error de hecho, ha de decaer éste segundo al no resultar infringido el art.1249 citado que, en correcta técnica procesal, debió de ser invocado en el anterior motivo. En cuanto al motivo tercero en que, por el cauce del número 5º del citado art.1692, se alega infracción del art.1253 del Código Civil, ha de tenerse en cuenta que la determinación de la existencia del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el hecho consecuencia, es función propia del Juzgador de instancia, al que está reservado hacer juicio de valor para negar o afirmar la existencia del inexcusable nexo entre lo acreditado y lo deducido, debiendo respetarse la conclusión a que, en este punto, se llegó en la instancia, salvo que se revele haber faltado a las reglas del criterio humano por ilógico, irrazonable o desorbitado de la operación deductiva realizada (sentencia de 18 de febrero de 1991 y los en ella citadas), lo que hace perecer el motivo ya que el hecho de la participación de los demandantes en el sorteo de la O.N.C.E. en que resultó premiado el número adquirido deducida por la Sala de instancia de los hechos que da como probados, no puede reputarse como inferencia ilógica o contraria a las reglas generales del criterio humano, ya que esa entrega de dos cupones una vez que los mismos habían resultado premiados con la cantidad de cuatro millones y la posterior entrega de letras de cambio por igual importe no puede atribuirse, según las normas de comportamiento usuales, a un rasgo de liberalidad sino a una participación en común en ese juego.

Cuarto

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art.1214 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art.1214 del Código Civil, por su carácter general, no puede servir de apoyo a un recurso de casación porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien los haya proporcionado al Juzgador, y asimismo tiene declarado la jurisprudencia que el citado art.1214 no contiene norma alguna sobre revalorización de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de responder de las consecuencias de esa falta de prueba; en el presente caso no se da esa inexistencia probatoria que aduce la recurrente ya que la Sala de instancia da como probados determinados hechos a través de las pruebas obrantes en autos y de ellos obtiene, también como probados a través de las presunciones, otros hechos que son los que permiten sentar su fallo estimatorio de la demanda sin que, por tanto, se hayan vulnerado las reglas atribuidas de la carga de la prueba; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad, con la imperativa imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por no ser conformes las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Jose Ángely doña Cristinacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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