SAP Madrid 332/2008, 27 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha27 Junio 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00332/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006074 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 381 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182 /2006

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

Apelante/s: BBVA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: Luis Alberto, Esmeralda, Belarmino

, Noemi, Eva María, Fermín, Elsa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN

PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, ESMERALDA GONZALEZ DEL RIO, ESMERALDA

GONZALEZ DEL RIO

SENTENCIA Nº332

Ponente: Ilmo. Sr. D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

6 GETAFE

En Madrid veintisiete de Junioa veinte de Febrero del año dos mil ochoseis. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los Collado Villalba6 de los de Getafe con el núm. 182197/20064 y en esta alzada con el núm. 38111//20068 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,la entidad Turbo Mecánica, S.A. (Turmesa), representada en instancia por elen esta alzada por la Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas a Doña Teresa Gamazo Trueba y dirigida por ela Letradoa Don Francisco Javier Ibáñez de la Cruz y, como apelados, Doña Esmeralda, Don Luis Alberto, Don Belarmino, Doña Eva María y Doña Noemi, representados en la alzada por la Procuradora Doña Lucía Manchón y dirigidos por el Letrado Don José A. Garaña Corces, y Don Fermín y Doña Elsa, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Esmeralda González García y dirigidos por el Letrado Don Nicanor Herrera Hernández. ña María Fernanda de Lorenzo Serrano, y, como apelada, la entidad IHI Charging Systems Internacional GmbH (ICSI), representada en esta alzada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y dirigida por la Letrada Doña Carmen Caballero Martín.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Noviembre de 200729 de Julio de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación frente a ellos formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante." Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. González Pomares en nombre y representación de IHI Charging Systems Internacional GMBH contra Turbo Mecánica, S.A. y desestimando íntegramente la reconvención presentada por ésta última contra aquélla debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condenar a Turbo Mecánica, S.A. a que abone a IHI Charging Internacional GMBH la cantidad de un millón cuarenta y siete mil novecientos setenta y dos euros con treinta y dos céntimos de euros (1.047.972,32), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

  2. - Absolver y absuelvo a IHI Charging Systems Internacional GMBH de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento.

  3. - Condenar a Turbo Mecánica, S.A. al pago de las costas procesales"

Con fecha 20 de Septiembre de 2005, se dictó auto subsanando errores materiales, que no afectan a la referida parte dispositiva.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., entidad Turbo Mecánica, S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta aduciendo falta de motivación de la sentencia, en cuanto no determina que la estipulación tercera de las escrituras sea nula, ni cita precepto alguno que justifique su carácter de abusiva, ni analiza el porqué de tal carácter, esgrimiendo indefensión por esa falta de fundamentación, más adelante señala que la deficiente motivación implica que la estipulación se declare abusiva por cuanto no se hace mención alguna a la deuda pendiente con Haya 2, S.A., indicando la apelante que el no mencionar esa deuda jamás puede determinar una nulidad de la estipulación si ello no produce un desequilibrio, como evidentemente no se ha producido en el caso de autos, debiéndose la no mención de la deuda a que Resinar se quería eximir de cualquier reclamación de tercero y para ello vendió a bajo precio, con lo que no existe motivo alguno de nulidad, haciendo alegaciones en justificación del alegado bajo precio; se aduce asimismo error en la valoración de la prueba, haciendo referencia al contenido de la sentencia del procedimiento anterior que en demanda se señala, en cuanto reconoce el derecho de repetición de la ahora apelante, dándose contradicción entre esa sentencia y la ahora recurrida, aduce asimismo incongruencia de la sentencia apelada, dado que basa el fallo en una declaración de abusividad de la cláusula cuya validez no sido solicitada en los suplicos de las respectivas contestaciones a la demanda, siendo apreciada de oficio tal abusividad y consecuente nulidad de la estipulación tercera; para señalar que si la deuda no se determinó en las respectivas escrituras fue porque era imposible determinarla en aquel momento, para después de realizar alegacioónes en justificación de lo precedente, terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae con condena a los demandados al pago de las cantidades que señala, coincidentes con las en demanda reclamadas, con costas de ambas instancias a los apelados. en cuanto, señala, le es desfavorable a los intereses de su mandante en cuanto al pronunciamiento relativo a la desestimación de la reconvención, al estimarse no probado el carácter exclusivo del contrato de distribución entre las partes ni el incumplimiento de la demandante-reconvenida de las obligaciones dimanantes del mismo, y por preparado lo interpuso, señalando que si bien es cierto que reconoció adeudar la cantidad reclamada, no lo es menos que la misma derivaba de un contrato de distribución en exclusiva para Europa con prestaciones recíprocas, lo que se ocultó en la demanda la parte ahora apelada, que había incumplido las prestaciones que le correspondían, resolviendo unilateralmente el contrato que vinculaba a ambas partes, por lo que no sólo no podía exigir a la ahora apelante la contraprestación debida, sino que, además, ésta formuló reconvención por la referida resolución unilateral llevada a cabo de contrario, solicitándose se compensase la cantidad reclamada con la indemnización pedida por los perjuicios causados por la resolución del contrato, señalando que el objeto del pleito no era realmente la demanda sino la reconvención, pues la solución dada a ésta iba a condicionar el fallo, por ello, indica, el recurso se centra en la resolución dada por el Juzgador a la reconvención.

Desde lo precedente pasa a señalar que el incumplimiento por la demandante de sus obligaciones contractuales se acredita con los documentos que acompaña bajo los núms. 27 a 39, en cuanto al deber de lealtad y buena fe que corresponde a todo contratante, que la demandante vulneró reiteradamente vendiendo fuera de la red e incluso dirigiéndose a miembros de la red creada por la ahora apelante, deslealtad que ha sido reconocida en el juicio por los testigos, miembros de esa red creada para la distribución de los productos de la demandante en España, citando a los testigos Don Alexis y Don Damaso ; pasa a señalar que la relación que unía a las partes era de carácter sinalagmático, con prestaciones recíprocas, por lo que ninguna parte sino ha cumplido lo que a ella corresponde, puede exigir a la otra el cumplimiento correlativo de las prestaciones que a ésta conciernen.

Presta conformidad con el planteamiento que la sentencia realiza en su fundamento de derecho segundo, pero no está de acuerdo con la valoración de la prueba que realiza y las conclusiones obtenidas, para pasar señalar la existencia de incongruencia omisiva, con infracción del art. 218.2 de la LEC y 24 CE, indicando que uno de sus pretensiones era el reconocimiento de su exclusividad para Europa, para lo que aportó 10 documentos, señalados con los números 16 a 25, no impugnados de contrario, por lo que su contenido ha de tenerse por cierto, y en ellos se recogen hechos de los que se deduce, de acuerdo con las reglas del criterio humano, esa carácter de exclusiva, pasando a hacer valoración de los mismos, e imputar a la sentencia falta de motivación.

Aduce inadecuada valoración de la prueba documental por ella aportada, al ignorar la sentencia determinados documentos, esenciales para la resolución de la cuestión e inaplicación de los arts. 1281, 1282, 1286, 1288 y 1289 del Código Civil ; pasa a hacer alegaciones en cuanto a la no formulación por escrito del contrato de distribución para Europa, señalando que ello no puede extrañar, ya que como se dice de contrario, se trataba de una ampliación del primitivo contrato de colaboración suscrito entre las partes en 1978, con conocimiento y consentimiento de la...

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