ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9402A
Número de Recurso3035/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Juan Miguel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo nº 372/98, dimanante de los autos nº 175/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso al acumularse en los dos motivos del recurso la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho; y apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo" pretende impugnar la valoración probatoria, como si la casación fuera una tercera instancia. Incurre por tanto el recurso en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881 por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la LEC de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal.

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la LEC de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5- 12-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  3. - Por otro lado conviene hacer constar que, si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, aunque ahora sólo y exclusivamente por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881 alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95 y 26-12-95), también lo es que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STSS 16-5-95, 30-10-98 y 30-11-98).

  4. - Pues bien, examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1, LEC de 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1, -caso primero- LEC de 1881), apreciable sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). El origen del litigio es la reclamación del arquitecto demandante al Colegio de Arquitectos de Cataluña de la cantidad de 17.496.053 pesetas, entendiendo el recurrente que el Colegio, con su actuar negligente en el precedente juicio seguido contra el deudor originario de los honorarios devengados por el arquitecto, le habría producido un daño concretado en la imposibilidad de hacer efectivo el crédito existente y correspondiente al impago de los referidos emolumentos. El Colegio demandado esgrimió su condición de mero coadyuvante del actor en el precedente procedimiento, imputando al Ayuntamiento de Roses la responsabilidad en la imposibilidad del cobro de la minuta del arquitecto como consecuencia de su actuación reticente en relación con el embargo de bienes de la entidad deudora. Por su parte, la Audiencia Provincial de Barcelona consideró que no existió compromiso por parte del Colegio de encargarse de la reclamación de la minuta profesional frente al deudor, conclusión a la que llega fundamentalmente a la vista del hecho de que la demanda rectora del proceso figura interpuesta conjuntamente en nombre del arquitecto y del Colegio Profesional, de lo que deduce el tribunal "a quo" que el primero actuaba en nombre propio y el segundo únicamente en la condición de coadyuvante por no tener ningún derecho ni interés en la reclamación, concluyendo que el Colegio no ha asumido la obligación de encargarse de la reclamación por más que pudiera haber facilitado al recurrente los profesionales necesarios para efectuar la reclamación. En segundo lugar, se añade en la sentencia impugnada que en todo caso, aceptando hipotéticamente la asunción de la obligación de defensa, la obligación sería de actividad y no de resultado. Y, en tercer lugar, salvadas las dos objeciones referidas, no podría sostenerse la existencia de daño.

    Contra la sentencia impugnada, el recurrente articula su recurso en dos motivos en los que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia, en el motivo primero, "infracción de las normas relativas al mandato, concretamente de los artículos 1726, 1717 y 1719 del Código Civil, en relación al precepto también infringido recogido en el artículo 15-p de la Ley 2/74 de Colegios Profesionales de fecha 13 de febrero de 1974. De forma conjunta se citan en este mismo motivo como preceptos infringidos los artículos y 1282 del Código Civil en materia de interpretación, y los artículos 1253 y 1225 en materia de valoración de prueba, en tanto en cuanto por las razones que pasan a desarrollarse su correcta aplicación conduce a la existencia y contenido de la relación entre el colegio y el colegiado"; y, en el motivo segundo, "infracción de los artículos 1011, 1106 y 1107 del Código Civil que integra el concepto de daño y la jurisprudencia respecto a ese mismo concepto, y por infracción de los artículos 1214 y 1253 del Código Civil, relativos a la carga de la prueba y a la prueba de presunciones". Pues bien, así formulados los dos motivos del recurso, la denunciada inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 viene determinada por la acumulación en un cada uno de los dos motivos de cuestiones totalmente heterogéneas como son, en relación con el motivo primero, una presunta contradicción entre las sentencias dictadas en ambas instancias, la infracción de los preceptos del Código Civil relativos a la naturaleza, formas y esencia del mandato, así como a las obligaciones del mandatario, a la interpretación de las normas, la interpretación de los contratos y a dos distintos medios de prueba como son la prueba de presunciones y los documentos privados; y, en relación con el motivo segundo, la infracción de preceptos relativos a la prueba de presunciones y a la carga de la prueba, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala a cada una de las denuncias formuladas dentro de cada uno de los dos motivos formulados, un motivo separado, resultando el recurso absolutamente inviable desde la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del art. 1707 LEC de 1881 que impide la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho y sustantivas y procesales, dando lugar tal proceder a un confusionismo incompatible con el rigor formal exigible a un recurso extraordinario como es el de casación (así, SSTS 23-11-96, 24-7-97 y 19-9-97). Y a ello se ha de añadir como constitutivo de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, de un lado, que mal se puede conculcar el artículo 1214 CC, si se toma en consideración que el precepto en cuestión no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba y solo tiene eficacia en los supuestos en que falta la prueba y el juzgador hace soportar las consecuencias de tal ausencia sobre la parte no gravada con dicha carga y que no viene por ello obligado a liberarla (SSTS 8-10-2001 y 26-11-2001) que es justamente lo contrario de lo que ocurre en el asunto que examinamos; y, de otro y en relación con la interpretación de los contratos, se ha de afirmar el desconocimiento por el recurrente de la reiterada doctrina de esta Sala en materia de interpretación de los contratos aquella según la cual "las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal; consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos es que resulta necesaria la cita del art. 1281 del CC especificando cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido (STS 2-9- 96, y en el mismo sentido SSTS 3-4-98 y 20-4-98).

  5. - Y los dos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al no combatir la recurrente de manera adecuada la decisión desestimatoria adoptada por los Juzgadores, limitándose a obviar las razones determinantes del fallo y que fueron obtenidas del conjunto de las pruebas practicadas, lo cual adquiere trascendencia bajo la superior consideración de que este recurso no es una tercera instancia que permita una valoración nueva y conjunta de todo el material probatorio de autos, de manera que la apreciación probatoria del Tribunal "a quo" debe ser mantenida invariable en esta sede casacional al no haber sido la misma combatida ni, mucho menos, desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, máxime cuando constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala la que afirma que la existencia o inexistencia de contrato -en este caso de mandato- y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1- 3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, sin que quepa eludir los hechos base fijados por la sentencia recurrida para así poder afirmar sin más, tal y como hace el recurrente, tanto la existencia de mandato, como la negligencia en la actuación del Colegio demandado, como la existencia de daño.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente quien, además, perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1701.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª).

  8. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  9. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  10. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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