STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1991:10363
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 866.-Sentencia de 27 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de Seguro. Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 1.214, 1.243, 1.254, 1.255, 1.288, 1.289 y 1.790 del Código Civil; arts. 1.°, 2.º y 100 de la Ley de Contrato de Seguro, y arts. 632 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de abril de 1986, 22 de junio de 1988, 27 de marzo de 1989, 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, 1 y 31 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Contrato de Seguro de naturaleza mercantil conforme al art. 1.° de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , con los caracteres de tratarse un pacto bilateral, consensual, oneroso y aleatorio que reúne la condición de ser un efectivo convenio de adhesión, entendiéndose por tal aquel en que una de las partes, que suele ser la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente a la otra -el asegurado-, reflejada en la redacción del pacto, en cuanto que las cláusulas, sobre todo las condiciones generales, no son producto de un previo concierto de voluntades para generarlas y expresarlas en el documento, sino que vienen prefijadas de antemano, casi siempre con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado ramo o tipo, de tal manera que el convenio está ausente del importante acto prologa! representado por la discusión de su objeto y alcance amplio, a fin de poder precisar la verdadera intención de los otorgantes, caso de darse conflictos interpretativos.

La unilateralidad aflora con predominio a la necesaria bilateralidad que como principio general se consagra en los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil . En materia de dicha especial forma de contratación los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausulado, conforme a los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil , sin olvido del elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades íntimas y recónditas, de difícil acceso, sino con la de matiz también interno, pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el art. 2.° de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1.288 y 1.289 del Código de Leyes Civiles . Es función privativa de la Sala de instancia y nunca de las recurrentes, interesados y parciales, la tarea de interpretación de los convenios en litigio, fijando y afirmando cuáles son las manifestaciones de voluntad que integran el cuerpo obligatorio de los mismos, determinando su sentido, efectividad y alcance según la normativa vigente, y tal actividad jurisdiccional debe prevalecer en casación. La póliza suscrita como seguro individual contra los accidentes corporales y en consonancia el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , ampara las muertes causadas por lesiones corporales debidas a un accidente que procede de "causa fortuita, espontánea, exterior, violenta e independiente».

Al resultar adecuada, lógica, acertada y de acorde con las reglas de la sana crítica, la interpretación de los Juzgadores de la instancia de apelación, en razón al clausurado de la póliza controvertida en el proceso, ha de estarse a ella.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.Visto y oído, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación, contra la Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial -Sección 3.ª- de Bilbao, el 16 de julio de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por La Unión y El Fénix Español. S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don francisco Reina Guerra, asistido del Letrado don César García Colavidas, en el que es parte recurrida doña Erica , que no compareció en el trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, tramitó los autos de juicio de menor cuantía núm. 847/86. en base a la demanda planteada y admitida por doña Erica , la que contiene los siguientes hechos:

"Primero: Que mi representada, doña Erica es viuda del ingeniero industrial don Rodolfo fallecido en Bilbao, el día 6 de abril de 1984, según acredito con las certificaciones de matrimonio y defunción que acompaño como documentos núms. 1 y 2.

Segundo

Que el difunto don Rodolfo , Jefe de Formación Básica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, falleció como consecuencia de un infarto de miocardio. Instruido el oportuno expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció como accidente de trabajo la muerte del Sr. Rodolfo tal y como acredito con el informe elaborado por el Gabinete Técnito Provincial (documento núm. 3) y certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social (documento núm. 4).

Tercero

Que don Rodolfo en su condición de ingeniero industrial tenia suscrita a través del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vizcaya, una póliza de seguro contra accidente con la demandada La Unión y El Fénix, según acredito con el certificado emitido por el Colegio Oficial de ingenieros Industriales de Vizcaya, que acompaño como documento núm. 5. en el que consta cubierta una indemnización para caso de muerte de 10.000.000 de ptas., siendo beneficiaría su esposa, hoy demandante, doña Erica . Igualmente acredito cómo el Sr. Rodolfo se hallaba incorporado el Colegio de Ingenieros Industriales de Vizcaya a la fecha de su fallecimiento, el 6 de abril de 1984 (documento núm. 6). y que el referido Colegio se halla al corriente en el pago de la prima, acompañando el último recibo como documento núm. 7.

Cuarto

Que el fallecimiento de don Rodolfo fue comunicado en tiempo a la aseguradora, a fin de que se hiciese efectiva a mi representada, beneficiaria del seguro, la indemnización de 10.000.000 de ptas., pactada para el supuesto de muerte por accidente. Sin embargo, la demandada ha rechazado el siniestro, por entender que este fallecimiento no se hallaba cubierto por la póliza, tal y como acredito con los documentos núms. 8 y 9 que acompaño. Este es el fondo del asunto que nos ocupa, y en el que evidentemente mantenemos una tesis contraria a la que sustenta la compañía aseguradora, es decir, que el fallecimiento de don Rodolfo por infarto de miocardio, declarado accidente laboral, no se halla excluido de la póliza contratada por el Colegio de Ingenieros, y debe ser indemnizada mi representada en la cuantía concertada de 10.000.000 de ptas. El art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , define el accidente como "la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte". En la misma línea, el art. 1.º de la póliza que acompañamos como documento núm. 4, exige que el accidente proceda de "una causa fortuita, espontánea, exterior, violenta e independiente de la voluntad del asegurado". No es discutible que el fallo cardíaco procede de causa fortuita, espontánea, violenta y ajena a la voluntad del asegurado. Ahora bien, ¿es una causa externa al sujeto que lo ha padecido? En este sentido y con acierto se viene pronunciando la jurisdicción laboral, al entender que es una causa externa la que puede dar lugar al fallecimiento (por ejemplo, la "fuerte excitación nerviosa" producida por "una discusión violenta") ( S.T.S., Sala Sexta, de 2 de diciembre de 1969 ); "el infarto de miocardio cuando se produce de una forma súbita y rápida después de hacer un esfuerzo o tener alguna impresión fuerte" ( S.T.C.T. de 25 de abril de 1977 ); crisis cardíaca sobrevenida "por el susto del accidente" al haberse aceptado médicamente "que por el susto... se puede morir" ( S.T.S., Sala Sexta de 18 de febrero de 1970 ). A nuestro juicio esta interpretación es aplicable así mismo al concepto de accidente contenido en la Ley de Contrato de Seguro , por lo que la muerte del Sr. Rodolfo es un siniestro amparado por la póliza de seguro contratada con La Unión y El Fénix. Que ha llegado a conocimiento de esta parte que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Zaragoza, se ha tramitado con el núm. 786/85 un juicio de menor cuantía de idénticas características al presente, contra la Mutua General de Seguros. Este procedimiento ha sido ya sentenciado con fecha 20 de marzo de 1986, estimando la demanda con intereses y expresa imposición de costas. El considerando cuarto de la referida Sentencia, al ocuparse en concreto del tema que ahora tratamos, dice textualmente: "Que no existe duda alguna de que el infarto de miocardio es un acontecimiento súbito y ajeno a la intencionalidad del aseguradoy aunque la causa desencadenante de la muerte no puede operar con una violencia repentina de efecto inmediato, es de notar que esta inmediatividad llega a darse en fuertes emociones, tensiones, impresiones, preocupaciones, sobresaltos o disgustos que desencadenan un proceso psíquico generador de la muerte que tiene su origen en un motivo externo y de eficacia lesiva para las personas, razón por la cual no puede circunscribirse la violencia solamente a las causas físicas motivadoras de un resultado con un nexo causal de tipo material, pues también existen supuestos, como el contemplado en autos, en que se produce un nexo psíquico, menos visible si se quiere, pero no menos real que obliga a estimar el hecho de que la muerte obedece a una causa externa con un tipo de violencia moral que origina en el infarto de miocardio un desenlace súbito sin existir un estado morboso o patológico preexistente..., ya que existen causas externas como las ya mencionadas que originan un proceso anímico causante de la muerte por infarto de miocardio muy frecuente en profesionales de elevada responsabilidad como la que desempeñaba el difunto, el cual murió en su lugar de trabajo, donde sufrió el paro cardíaco y al ser en definitiva, corporal la lesión, concurren todos los requisitos exigidos en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , y, a mayor abundamiento, se ha de citar la Sentencia del T.S. de 12 de mayo de 1983 , la cual establece que en caso de duda la interpretación del contrato de seguro debe favorecer al asegurado". En el propio manual de instrucciones y normas del seguro que acompaño como documento núm. 10, al hablar en su página 11 de la definición del accidente, manifiesta que "los desvanecimientos y síncopes quedan igualmente amparados por el seguro", con lo que hace extensiva la cobertura del seguro a supuestos de semejanza o incluso identidad con el que nos ocupa, ya que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el síncope como "Pérdida repentina del conocimiento y de la sensibilidad, debida a la suspensión súbita y momentánea de la acción del corazón". Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, esta parte se ha visto obligada a plantear la presente demanda».

Reseñó las fundamentaciones jurídicas que se tuvieron como procedentes y se suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, tenga por interpuesta demanda de juicio de menor cuantía contra La Unión y El Fénix Español, Cía de Seguros Reunidos, S. A., para que la conteste en el término legal, y si no lo hiciere se decrete su rebeldía y, una vez practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a doña Erica la suma de 10.000.000 de ptas., más sus intereses al 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a la demandada, por su temeridad y mala fe por ser de Justicia que pido en Bilbao, a 7 de julio de 1986».

Segundo

La Entidad mercantil demandada, la Unión y El Fénix Español, se personó en el proceso y contestó alegando los siguientes hechos:

"Primero: No hay inconveniente en admitir el correlativo a la demanda.

Segundo

Del de igual número de la demanda adversa, únicamente podemos admitir que Rodolfo , falleció como consecuencia de un infarto de miocardio, causado por una enfermedad orgánica que padecía con anterioridad al desenlace, como consta en los informes del Gabinete Técnico Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Doc. núm. 3 de la demanda).

Tercero

Admitidos igualmente la condición de ingeniero industrial del Sr. Rodolfo , su adscripción al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales y que se halla amparado por una póliza de seguro, en el momento de su fallecimiento, contra los accidentes corporales, concertada con mi mandante, La Unión y El Fénix Español, por la cobertura de 10.000.000 de ptas., en caso de muerte.

Pero precisamente, del exacto contenido obligacional de esta póliza, es de donde se deduce la improcedencia de la demanda que se contesta. Porque lo que se garantiza por dicha póliza es "el daño causado por lesiones corporales debidas a un accidente que no procede de una causa fortuita, espontánea, exterior, violenta e independiente de la voluntad del asegurado" (art. 1.°). De donde se deduce, y esto debe quedar perfectamente claro, que no se trata de una póliza de vida, sino de una póliza de accidente.

De un riguroso estudio del articulado de la póliza citada, que es el documento constitutivo de la demanda adversa, tenemos que destacar lo siguiente:

  1. Cobertura: Las lesiones corporales garantizadas, son las producidas por un accidente, el cual ha de proceder necesariamente de una causa fortuita, espontánea, exterior, violenta e independiente de la voluntad del asegurado. Art. 1.° precitado.

  2. Exclusiones: Como consecuencia de lo anterior quedan excluidas por la propia póliza, los accidentes que provengan... 4.º De todas las enfermedades o incapacidades cualesquiera como, por ejemplo, las fiebres de toda clase, cualquiera que sea su origen, los accidentes de toda clase que tenganuna causa orgánica (aturdimiento, congestión, delirio, etc.)... la aneurisma, las varices, las hernias, el lumbago, que sea o no de origen traumático, así como los accidentes que puedan resultar de toda enfermedad o incapacidad... Art. 4.° de la póliza. En el art. 15 de la citada póliza, se establece la inadmisión al seguro de las personas que hubieran padecido alguna enfermedad grave o permanente, lo cual es importante destacar a los efectos de una correcta interpretación de lo que ha sido contratado. Es esto mismo lo que nuevamente se pone de manifiesto en el art. 22 cuando afirma que la Compañía "no debe ninguna indemnización en caso de fallecimiento por causa de enfermedad, aunque ésta haya sido causada por un accidente". Como definitiva prueba interpretativa, tenemos la inexistencia de un reconocimiento médico previo, insoslayable en pólizas de vida que sí cubren, por el contrario, la enfermedad.

Del mismo modo y, finalmente, en las modificaciones que experimenta el art. 4.º de la citada póliza, se vuelve a poner de manifiesto que: "Igualmente están excluidos... 2.º Las enfermedades sean cual fuere su origen, que no sean consecuencia inmediata de un accidente, la aneurisma, las varices, las hernias".

Cuarto

No es cierto el correlativo de la demanda en ninguna de las afirmaciones que en él se contienen. Por el contrario, sí mostramos conformidad en el rechazo que hacemos de este siniestro, y ello, precisamente por las razones que la propia contraparte menciona y razona en el apartado correspondiente a este número de su demanda; es decir, porque como reiteraremos en la parte de fundamentación jurídica de este escrito, que es donde más propiamente tiene encaje, y seal cual fuere la visión del tema en la esfera laboral, el infarto de miocardio que sufrió el Sr. Rodolfo no puede tener, en ningún caso, la calificación de accidente a efectos mercantiles y civiles regulados en una póliza de seguro privado, excluyentemente definido en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro . Y ello porque, pese a todos los esfuerzos que realiza la contraparte, no se puede calificar de externa la lesión corporal que causó la muerte del citado Sr. Rodolfo . Porque tal lesión no fue sino la consecuencia desencadenada por una enfermedad que padecía el asegurado, y siempre por una causa orgánica.

Es el propio Gabinete Técnico Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como el informe del médico que atendía al citado señor, quienes reconocen que el infarto de miocardio que produjo la muerte del Sr. Rodolfo fue causado por el estrés, enfermedad orgánica que padecía el asegurado, con la que se establece directa relación causal. No cabe duda, por tanto, que el infarto de miocardio que produjo la muerte del Sr. Rodolfo , fue debido o bien a las dolencias grastro-intestinales o bien al estrés, y en cualquier caso a una causa orgánica e interna, a una enfermedad, no reunidos, de ningún modo, el requisito de exterioridad imprescindible para definir la noción que de accidente contempla el art. 1.º de la póliza contratada y el testimonio del seguro en su apartado C). A efectos probatorios, nos remitimos a la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde obrará el expediente y el informe médico mencionados (Doc. núm. 3 de la demanda).

Negamos expresamente la menor virtualidad en este supuesto, tanto de la doctrina que se cita, que emana del ámbito de la Seguridad Social y de los derechos laborales como la de un Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, carente como puede verse de la menor vinculación para el órgano al que tengo el honor de dirigirme.

Y, finalmente, también impugnamos expresamente el que el síncope -isquemia cerebral aguda- pueda equipararse ni técnica ni etiológicamente al infarto de miocardio. Aunque el tema carecía siempre de relevancia, pues es evidente que un folleto propagandístico de un agente libre de seguros, no puede desnaturalizar el contenido de la póliza, Ley exclusiva y excluyente del contrato».

Hizo relación a la fundamentación jurídica que estimó de aplicación, y terminó peticionando al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito con el poder que justifica la personalidad que ostento, hoja de bastanteo y copias, se sirva admitirlo; tenerme por personado y por parte en nombre de quien comparezco y en estos autos, acordando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias en el modo y forma prevenidos por la Ley; y por contestada en tiempo y forma la demanda origen de estos autos, y por opuesto en la representación que ostento, a la misma, previos los retantes trámites de la Ley pertinentes, dictar en su día Sentencia por la que, desestimando íntegramente la acción ejercitada se absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas todas del proceso a la parle actora. Es todo ello de hacer en Justicia que pido en Bilbao a 6 de octubre de 1986».

Tercero

El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 1987 , la que contiene el siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Carmen Miral Oronoz, actuando en nombre y representaciónde doña Erica , debo de absolver y absuelvo de la misma a la demandada La Unión y El Fénix Español, Cía de Seguros Reunidos, S. A., representada en autos por el Procurador don Feo. Javier Zubieta Garmendia; y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta litis».

Cuarto

Contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la entonces Audiencia Territorial de Bilbao, que se tramitó al rollo núm. 153/87, habiendo dictado Sentencia la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Tercera- en fecha 16 de julio de 1989, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 1987 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao en las presentes actuaciones, y desestimado totalmente la adhesión formulada por la representación procesal de La Unión y El Fénix Español de Seguros Reunidos, S. A. contra dicha resolución, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda interpuesta por tal parte frente a La Unión y El Fénix Español Compañía de Seguros Reunidos, S. A., condenando a esta ultima al pago de 10.000.000 de ptas. a aquélla, desestimando el resto de la demanda y sin pronunciamiento condenatorio en ninguna de ambas instancias en cuanto a las costas procesales».

Quinto

El Procurador don Francisco Reina Guerra, causídico de La Unión y El Fénix Español, S. A., formalizó recurso de casación, el que por vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basó en lo siguiente:

Motivo primero.-Violación del art. 1.281 del Código Civil en relación al 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y en conexión al núm. 4 del art. 4.º de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita.

Motivo segundo.-Violación del art. 1.243 del Código Civil en relación al 632 de la Ley Procesal Civil.

Sexto

Evacuados los trámites de instrucción a las partes, se señaló para la vista oral y pública el pasado día 14, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ampara el motivo primero en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del 1.281 del Código Civil, relacionado así mismo con el precepto 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y en conexión con el núm. 4 del art. 4.º de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita.

El hecho básico que el Tribunal de la instancia reputó como probado y sobre el que emitió su decisión judicial objeto de este recurso, viene a estar constituido por el fallecimiento de don Rodolfo -esposo que fue de la demandante y creadora del proceso-, acaecido en fecha 6 de abril de 1984. a consecuencia de infarto de miocardio, ocasionado por la situación de estrés que le afectaba y que se reputa en este caso no como una enfermedad orgánica diagnosticada, sino como factor externo a dicho sujeto que desencadenó el irreparable resultado, por lo que se vino a apreciar la no exclusión prevista en el art. 4.°, núm. 4, de las Condiciones Generales insertas en la Póliza en litigio. El referido finado ejercía la profesión de ingeniero industrial, con tareas directivas de formación básica en el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, habiendo soportado graves problemas profesionales y padecido gastroduodenitis desde el 9 de enero al 3 de abril de 1984, de la que había sido dado de alta.

La argumentación del recurso viene a consistir en que la póliza núm. 34.199 que concertó el fallecido por medio de su colegio profesional con la entidad La Unión y El Fénix Español, S. A, excluye de la cobertura pactada la muerte por infarto de miocardio, ya que el asegurado de referencia había padecido gastroduodenitis con anterioridad a su óbito, habiendo causado baja laboral y el paro cardíaco se le presentó por consecuencia de dicho padecimiento y otras concausas internas, que se calificaron como enfermedad y no por causa externa alguna, determinante de accidente.

Dicha tesis casacional impone la obligada interpretación de las cláusulas que contiene la póliza relacionante, en cuanto en la misma se pactó un contrato de seguro de naturaleza mercantil, conforme al art. 1.° de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , con los caracteres bien definidos de tratarse un pacto bilateral, consensual, oneroso y aleatorio ( art. 1.790 del Código Civil ), que reúne la condición de ser un efectivo convenio de adhesión, entendiéndose por tal aquel en que una de las partes, que suele ser la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente a la otra -el asegurado-,reflejada en la redacción del pacto, en cuanto que las cláusulas, sobre todo las condiciones generales, no son producto de un previo concierto de voluntades para generarlas y expresarlas en el documento, sino que vienen prefijadas de antemano, casi siempre con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado ramo o tipo, de tal manera que el convenio está ausente del importante acto prologal representado por la discusión de su objeto y alcance amplio, a fin de poder precisar la verdadera intención de los otorgantes, caso de darse conflictos interpretativos. De esta manera las pólizas de seguro se presentan prerredactadas y salvo los matices y especiales condiciones que puedan insertarse, al asegurado se le reserva una posición más bien pasiva y no de pleno interviniente en su confección vinculante, en cuanto se adhiere y no realmente gestiona, por lo que de esta manera queda obligado a lo que le viene impuesto y que acepta en cuanto firma la póliza. Su voluntad se manifiesta más bien adhesiva que decisiva, plena y deliberante. La unilateralidad aflora con predominio a la necesaria bilateralidad que como principio general se consagra en los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil .

Una jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente ( art. 3.° del Código Civil ), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de la dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3." de la Ley de Contrato de Seguro , al disponer que las condiciones generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos. Por ello la doctrina de esta Sala ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausurado, conforme a los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil , sin olvido el elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades íntimas y recónditas, de difícil acceso, sino que la de matiz también interno, pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el art. 2.° de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1.288 y 1.289 del Código de Leyes Civiles .

Es función privativa de la Sala de instancia y nunca de los recurrentes, interesados y parciales, la tarea de interpretación de los convenios en litigio, fijando y afirmando cuáles son las manifestaciones de voluntad que integran el cuerpo obligatorio de los mismos, determinando su sentido, efectividad y alcance según la normativa vigente, y tal actividad jurisdiccional debe prevalecer en casación. Pero esto no es un principio de doctrina positiva absoluto y procede su revisión por esta Sala, cuando alegado por la vía del núm. 5 del precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha ocasionado una notoria infracción de las normas legales de hermenéutica contractual o queda bien claramente patentizado que las apreciaciones de carácter jurídico y las interpretativas del negocio son equivocadas, erróneas o contrarias a las normas de los arts. 1.281 y 1.289 del Código Civil , así como cuando se llega a conclusiones absurdas, desorbitadas, extrañas al pleito, o desprovistas de toda lógica.

El Tribunal a quo, en relación a lo que se deja expuesto, llegó a la conclusión, tras la apreciación de las pruebas practicadas, en especial la del perito-médico que fue designado por insaculación, de que la muerte de don Rodolfo , había ocurrido no por la enfermedad que le afectó de gastroduodenitis, sino por accidente súbito, fortuito y mortal de infarto de miocardio y tal conclusión resulta la más acertada, pues el recurrente se acoge al dictamen pericial, en lo que le conviene y en forma abiertamente parcial y egoísta para sus intereses de no cumplir su poder de indemnización. Así alegó la tesis, en aserto que dio por definitivo y probado, lo que no sucede, que el fallecimiento obedeció a haber sufrido alguna hemorragia interna, desencadenante del infarto, cuando el informe pericial se limita a consignar tal evento sólo como "probable» y no lo da como cierto y concurrente en la causación del óbito, pues ni siquiera quedó constatado en forma alguna que hubiera sufrido la hemorragia en la que se basa la exculpación de responsabilidades que pretende la parte recurrente y así la Sala lo definió en su fundamento de derecho segundo, denunciando la inobservancia del art. 1.214 al respecto.

En consecuencia, ha de destacarse la referida dolencia gastro-intestinal como decisiva y productora del proceso cordial que concluyó en el infarto que padeció el finado de referencia, no dándose ni habiendo quedado constatado relación de causalidad eficiente alguna.

Es del acervo cultural común el conocimiento de que los infartos de miocardio pueden ser congénitos o sobrevenidos, por causas externas y adversas, sin un proceso constatado previo, presentándose de forma súbita, inesperada y desagradablemente sorpresiva, con efectos mortales e inmediatos. Estas causas las origina con mucha frecuencia el estrés emocional o ambiental, el exceso de trabajo, la angustia, preocupaciones, responsabilidades excesivas, estados de ansiedad, así como los cambios en el ritmo de vida que imponen la convivencia social y otras similares incrementadoras de la tensión arterial, que, al actuar violentamente con independencia de causas físicas y patológicas, en relación psíquica-causal semanifiestan en forma de violencia moral- anímica, que originan el proceso desencadenante del infarto. Esta conclusión está avalada por rigurosos estudios científicos, entre ellos los de Jenkins y Rahe y las estadísticas mortuorias de los países civilizados. La incidencia del estrés que puede ser larvada, se presenta como grave y muchas veces irreparable, mediante la oclusión aguda de la arteria coronaria, generalmente por un trombo (coágulo) y como acceso de angina de pecho desencadena el infarto.

El resultado al que llegó la Sala de apelación, ha de mantenerse como dato lijo, por lo que a la parte recurrente le queda vedado hacer cuestión de hecho y combatirlo por la vía procesal utilizada en el motivo que se analiza para llegar a la conclusión de que no le afecta obligación indemnizatoria alguna en relación al contrato de seguro que la vincula. En este sentido ha de tenerse en cuenta su clausurado común y el especialmente pactado como modificaciones y derogaciones totales o parciales a las condiciones generales.

La póliza suscrita como seguro individual contra los accidentes corporales y en consecuencia al art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , ampara las muertes causadas por lesiones corporales debidas a un accidente que proceda de "causa fortuita, espontánea, exterior, violenta e independiente». Tales condiciones se dan en el caso de autos, pues evidentemente el infarto de miocardio se presentó, a falta de pruebas sobre posibles antecedentes y amagos previos, en forma súbita y brusca, totalmente ajena a la voluntad del afectado, y con tal violencia y radicalidad que produjo su muerte instantánea, por acreditada causa externa, causante de lesión corporal accidental, cual fue el estrés emocional y ambiental que había soportado el referido finado; lo que conlleva a avalar y confirmar la conclusión de la Sala de apelación de que el siniestro estaba inserto en los eventos previstos en la póliza de referencia, sin comprenderse las exclusiones que se refieren en el art. 4.°, núm. 2, en cuanto menciona "las enfermedades sea cual fuera su origen, que no sean consecuencia inmediata de un accidente, la aneurisma, las varices, las hernias», texto y pacto que ha de proceder en el caso controvertido y no el art. 4.4.º de las condiciones generales, como alega la sociedad recurrente, pues se convino expresamente la modificación y derogación de dicho precepto que era de carácter exentivo y liberatorio, más amplío, y fue el que con toda corrección jurídica tuvo en cuenta y aplicó el Tribunal de apelación, en conjunción de resultar más favorable al asegurado, por representar una mayor aproximación a la verdadera intención de los contratantes, al resultar significativo que en la relación de enfermedades que se hace como exenta de cobertura, que es amplia y detallada, en el art. 4.° de las condiciones generales, no se haga alusión ni referencia alguna al infarto de miocardio, cuando sabido es que es una de las primeras causas de mortandad en las sociedades industriales, por lo que la redacción de la póliza se proyecta a una admisión implícita de los mismos, para así captar mejor la voluntad de los posibles asegurados que creen cubiertos y asumidos estos riesgos tan frecuentes.

A mayores razones de lo expuesto, no puede dejarse de lado que el problema interpretativo exige centrarse en la causa de la lesión o dolencia, que se ha determinado como externa, y no en el padecimiento en sí, máxime cuando se da ausencia de enfermedad constatada directamente causante del óbito.

La Sentencia de esta Sala que se cita en el recurso de 22 de junio de 1988, efectivamente contiene la conclusión no jurídica, pues venía impuesta por la base fáctica que quedó incólume, de que los infartos de miocardio no provienen de causa externa al organismo humano, pesa tal declaración, que no es definición, fue superada por la Sentencia más reciente de 27 de marzo de 1989, en línea doctrinal con la precedente de 7 de abril de 1986 que dejó abierta la posibilidad de poder admitirse como eventos causantes de las gravísimas y fatales cardiopatías, las causas externas e inmediatas procedentes de estrés, siempre que la relación que establece violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas, lo que ha sucedido en el caso de autos.

Al resultar adecuada, lógica, acertada y de acorde con las reglas de la sana crítica, la interpretación de los Juzgadores de la instancia de apelación, en razón al clausurado de la póliza controvertida en el proceso, ha de estarse a ella y, por tanto, no se ha producido las infracciones legales que el motivo denuncia, con lo que se hace preciso rechazar el mismo.

Segundo

Como motivo segundo, la sociedad aseguradora recurrente adujo, por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, violación del art. 1.243 del Código Civil en relación al 632, concretándose a la incorrecta apreciación a cargo de la Sala de apelación del informe pericial emitido por especialistas en cardiología y que se practicó en el proceso de la instancia.

Lo expuesto precedentemente y el fraccionamiento que en su propio interés efectúa la parte que recurre determina por sí el rechazo a la impugnación valorativa que se pretende.

La Sentencia recurrida valoró la referida prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y atendiendo a la integridad de la misma, lo que le llevó a laconclusión de desechar como causa directa del fallecimiento alguna enfermedad crónica, toda vez que el perito sólo la referenció como posible y no como directa, concurrente y efectivamente causal. Por tanto, no resulta correcto el motivo cuando hace alusión a que no se tuvo en cuenta para nada dicha prueba pericial y sí sólo la aportada como documental por la parte actora, pues bien claramente aparece referida en el fundamento de derecho tercero y sexto de la Sentencia objeto del ataque casacional. En todo caso el perito viene a informar que de haber incidido en la muerte la gastroduodenitis que había padecido don Rodolfo , para que la misma precipitara el paro cardíaco que le afectó, debió de ir acompañada de hemorragias internas que, como se dejo dicho, no se probaron hubiera padecido aquél.

El motivo se plantea con olvido y al margen de lo declarado por este Tribunal (Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, 1 y 31 de octubre de 1990), en cuanto a que existen normas legales preestablecidas que disciplinen el criterio estimativo de las pruebas periciales, por lo que no puede invocarse en casación que se haya infringido precepto alguno en tal sentido y cuando, como sucede en el presente caso, el sometimiento a las reglas de la sana crítica se presenta como correcto y en forma alguna disparatada o extraña. La razonable apreciación de la Sala ha de mantenerse y en forma alguna cabe ser sustituida por la interpretación valorativa que efectúa la parte recurrente que como ha hecho constancia, es fraccionada al apoyarse solo en aquello que puede favorecer su posición de obstruir las obligaciones que asumió en la póliza concertada.

El motivo ha de claudicar y consecuentemente el recurso formulado por La Unión y El Fénix Español,

S. A., a la que procede imponer las costas de este trámite, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Entidad mercantil La Unión y El Fénix Español, S. A., contra la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1989, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera ), en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas del recurso a dicha parte recurrente.

Remítase testimonio de la presente con los autos originales y rollo de apelación al Tribunal de procedencia, que acusará recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, con envío al efecto de las precisas copias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo y Fernández.-Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando la misma audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, certifico.

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