STS 2220/2001, 26 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9210
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución2220/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y el inculpado Julián , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, por delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el inculpado Guillermo , estando representados el recurrente y el inculpado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar, instruyó procedimiento abreviado 3/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que con fecha 19 de julio de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que el día 6 de mayo de 1995, se reunieron en la cocina del Caserio DIRECCION000 de la localidad de Saroluce, propiedad de Inmaculada , Julián y Guillermo , nietos de la misma de 17 años de edad y sin antecedentes penales, y Federico , sin antecedentes penales y de 17 años de edad, que había acudido al mismo sobre las 23.00 horas, para fabricar un artefacto explosivo que iban a colocar, en una cabina telefónica de las inmediaciones de la Herri Eskola de Soraluce en apoyo de los presos de E.T.A. encarcelados en la prisión de Fresnes (Francia).

    A tal efecto habían adquirido veinticuatro cohetes pirotécnicos en el establecimiento de la Sra. Flor sito en la localidad de Aramaiona.

    Sobre las 23.00 horas Guillermo que, en la mesa de la cocina, introducía en un recipiente la pólvora, previamente extraída de los tiros de los cohetes pirotécnicos, teniendo ya preparados sobre la citada mesa, diversas pilas sueltas, un despertador, cinta adhesiva y un cable de unos auriculares.

    Al prensar la pólvora en el recipiente se produjo una explosión.

    A consecuencia de la misma el menor Ángel , que se encontraba en la cocina viendo la televisión y ajeno a la actividad de los acusados, sufrió quemaduras en un 20% de la superficie corporal necesitando tratamiento médico.

    También resultó herido Guillermo con quemaduras en el 60% de la superficie corporal.

    En la habitación se produjeron diversos desperfectos, renunciando la propietaria a cualquier indemnización, también renunció a toda indemnización el representante del menor herido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julián , Guillermo y Federico , como responsables en concepto de autores de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 del Código Penal de 1973, con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad, a la pena de cien mil pesetas de multa y al abono de las costas procesales por iguales partes.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se alega la infracción de los arts. 68, 69 y 264 del Código Penal de 1973, al condenar a los acusados únicamente como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, excluyendo la aplicación, en régimen de concurso real del delito de tenencia de explosivos tipificado en el art. 264 del texto mencionado.

La representación de Julián basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por inobservancia del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 del Texto Constitucional.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y alternativamente por aplicación contraria a derecho de preceptos de la misma naturaleza. Concretamente por aplicación contraria a derecho del art. 565 del anterior Código Penal.

  1. - Habiendo quedado instruidos de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal, el inculpado Julián y la parte recurrida, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del art 5 de la LOPJ, por infracción del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley, interesa se declare la anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, pues dado que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas atribuyó a los acusados, además del delito de tenencia de explosivos del art 264 del Código Penal de 1973, ya incluido en la calificación provisional, otro del art 174 bis b) del mismo texto legal, en relación con el anterior, la Sala de instancia debió declinar la competencia a favor de la Audiencia Nacional, al haber sido objeto de acusación un delito de la exclusiva competencia de este último órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

El motivo debe ser estimado.

La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la infracción penal que es objeto de acusación y de la pena que pudiera corresponderle. Esta competencia determina el Juez predeterminado por la ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos.

Los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva, son, de un lado, la clasificación de las infracciones en delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas que, según el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos criterios, además del relativo al aforamiento reservado a un concreto Tribunal, determina el Tribunal objetivamente competente.

La atribución de la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se establece legalmente en función de la naturaleza de determinados tipos delictivos, por medio de un listado de concretos delitos, entre los que se incluyen, además de los cometidos fuera del territorio nacional, los enumerados en el art. 65.1º de la LOPJ. En el núm. 6º del referido precepto se establece, de modo residual pero especialmente relevante, que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional también será competente para conocer de "cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes". Es en este supuesto en el que se encuentran las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de estos grupos o individuos, así como los delitos conexos con los anteriores, conforme a la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1988 de 25 de Mayo de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Con arreglo a ello, la Sala de instancia debió declinar la competencia a favor de la Audiencia Nacional, al haber sido objeto de acusación un delito de la exclusiva competencia de este último órgano jurisdiccional, ya que la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta, conforme se ha expuesto, por él o los delitos, que se imputan a los acusados. En el presente caso, se les acusa por el Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, como autores de un delito de tenencia de explosivos en relación con otro del art 174 bis b) del Código Penal de 1973, que se refiere a acciones realizadas por los integrantes o colaboradores de bandas armadas, por lo que la competencia debe ser atribuida a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ya que la última infracción es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 24 Marzo 1992, 7 Diciembre 2000 y 23 de mayo de 2001, núm. 922/2001, la competencia viene determinada por las pretensiones deducidas por las partes acusadoras en los escritos de calificación. Esta norma tiene su excepción en lo prevenido por el art 793 de la Lecrim para los supuestos de discrepancia entre las acusaciones, en los que la decisión sobre competencia corresponde al órgano jurisdiccional, excepción que no concurre en el presente caso.

CUARTO

La estimación del recurso debe determinar la anulación de la sentencia de instancia, por quebrantamiento del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley, que en este supuesto equivale a un quebrantamiento de forma. Ahora bien dicha decisión no implica en el caso presente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Nacional, para su enjuiciamiento, pues una vez anulada la sentencia el proceso se retrotrae a una fase anterior a la de enjuiciamiento, lo que obliga a aplicar el punto Sexto de la Disposición Transitoria única de la LORRPM (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modificada por las Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, ambas de 22 de diciembre), ya que los acusados eran menores de dieciocho años cuando cometieron los hechos.

Conforme a dicha disposición en los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión de hechos delictivos cuando aún no hayan cumplido los dieciocho años, el Juez o Tribunal competente remitirá las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal para que instruya el procedimiento regulado en la misma

Como ha señalado esta Sala al resolver los recursos de súplica interpuestos por el Ministerio Fiscal respecto a la tramitación de los recursos de casación pendientes que afecten a menores, "En el caso de que se apreciase un quebrantamiento de forma que retrotrajese el procedimiento a un momento anterior al enjuiciamiento, es claro que procederá la aplicación del punto sexto de la disposición transitoria única, y el nuevo enjuiciamiento ya se realizará conforme a las reglas de la LORRPM."

En consecuencia la anulación de la sentencia impugnada conlleva la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, para que, una vez practicadas las anotaciones y actuaciones oportunas, las remita al Ministerio Fiscal adscrito al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, para que instruya el procedimiento regulado en la LORRPM (Disposición Adicional Cuarta 2 a) de la citada Ley).

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL por quebrantamiento de derecho constitucional (equivalente al quebrantamiento de forma), ANULANDO la sentencia dictada por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con devolución de las actuaciones a dicha Audiencia, para que una vez practicadas las anotaciones y actuaciones oportunas, las remita al Ministerio Fiscal adscrito al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, para que instruya el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al inculpado Julián , así como a la Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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