ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10701A
Número de Recurso668/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 668/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 668/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Marta Cámara López en nombre y representación del trabajador demandante D. Hugo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de junio de 2016 en el recurso de suplicación número 2155/2015, que estimó parcialmente el recurso por dicha parte demandante, y declaró el despido improcedente, condenando al Servicio Andaluz de Empleo a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

SEGUNDO

Frente a dicho auto de inadmisión el Servicio Andaluz de Empleo ha planteado incidente de nulidad de actuaciones, que ha sido admitido a trámite por providencia de 18 de diciembre de 2017, dándose traslado a las partes para que efectúen alegaciones y al Ministerio Fiscal para informe.

TERCERO

La Junta de Andalucía presentó escrito de alegaciones de fecha de 13 de febrero de 2018 solicitando la desestimación del incidente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe de 12 de marzo de 2018 en el sentido de considerar que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea incidente de nulidad de actuaciones por la parte demandante frente al auto de esta Sala de 11 de octubre de 2017 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina número 668/2017 por falta de contenido casacional, en otro supuesto de despido de promotores de empleo del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), debiendo al efecto señalar que el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [ ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011; 6/4/2016, RCUD 19/15], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión».

SEGUNDO

Se alega por el promotor del incidente dos motivos de nulidad:

  1. Así, en el primero señala que la Sala ha incurrido en un "error patente" al resolver la presente controversia, porque la causa del despido de los asesores de empleo del SAE no es la voluntad del legislador - como señala el auto impugnado - , sino que es de índole económica motivada por la insuficiencia presupuestaria causada por la decisión legal, por lo que la extinción debía haberse tramitado por el cauce del art., 51 ET y al no haberlo considerado así la Sala ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1. CE, lo que fundamenta además recurriendo a la doctrina del error judicial de los arts. 121 CE y 293 LOPJ, con cita de diversas sentencias todas ellas referidas a dicho remedio extraordinario, asegurando que el auto impugnado "ha incurrido en un error judicial consistente en la determinación de la causa que ha desembocado en el cese de los asesores/promotores de empleo del SAE".

    Pero es claro que lo actuado no es una demanda de error judicial, porque tampoco se cumplirían los requisitos exigidos para ello de agotamiento de los recursos establecidos por la ley (subsidiariedad), ni tampoco concurre un error "craso, evidente e injustificado", sino que, antes al contrario, que hace la resolución impugnada es resolver con arreglo a la doctrina reiterada de la Sala, declarando por ello la indmisión del recurso de casación planteado por falta de contenido casacional. Lo que pone de manifiesto el actor es este incidente es su discrepancia con la decisión judicial, pero eso ni es causa de la nulidad solicitada, ni tampoco permite afirmar que sea errónea.

  2. En segundo lugar alega la vulneración de la doctrina de los propios actos y del principio de igualdad del art. 14 CE, en relación con el art. 24.1 CE y del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, asegurando que ante supuestos sustancialmente iguales se ha dado un trato diferenciado, con referencia a los consorcios UTDELT donde se han aplicado las formalidades del art. 51 ET.

    Pero tampoco cabe apreciar las vulneraciones alegadas porque, contrariamente a lo razonado por la demandante, la situación de los promotores/asesores de empleo no es equiparable al supuesto de los consorcios en el que se apreció por la Sala fraude de ley, porque en lugar de disolver las UTEDLT como solución legalmente prevista, económicamente beneficiosa para la empresa, y protectora de los derechos laborales de los trabajadores (ya que por disposición legal autonómica los trabajadores pasarían a integrarse en el SAE sin solución de continuidad y sin necesidad de indemnización alguna) se recurrió al despido colectivo para eludir dicha sucesión, produciendo con ello un cuantioso gasto económico para los ayuntamientos afectados. Y esta situación es claro que nada tiene que ver con el supuesto de autos, donde se produce la extinción del contrato de los trabajadores temporales del SAE (que habían adquirido la condición de indefinidos no fijos), no por iniciativa empresario, - en este caso, del SAE - como exige el art. 51 ET, sino como consecuencia de la exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término - con la misma fecha - a la prestación de los servicios pactados.

    En definitiva, el Auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales, tal como ha resuelto la Sala en otro supuesto similar anterior (ATS 04/04/2018, R. 375/2017). Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la promotora del incidente. Pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación del trabajador demandante, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por por la letrada Dª Marta Cámara López, en nombre y representación de D. Hugo, contra el auto de inadmisión de fecha auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 668/2017.

Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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