ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4104A
Número de Recurso375/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 375/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 375/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4/7/2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Cámara López, en nombre y representación de Dª Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2361/15 , interpuesto por Servicio Andaluz de Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1060/12 seguido a instancia de Dª Juana contra Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido".

SEGUNDO

Por la representación de la trabajadora demandante, se presentó escrito, en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anulara el citado auto de 4/7/2017 , y en consecuencia se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al estado inmediatamente anterior al dictado del citado auto, para resolver sin el error patente denunciado.

TERCERO

Por providencia de 30/10/2017 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, quien emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

CUARTO

Dado que el auto de inadmisión dictado en el presente recurso fue firmado por el Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá, quien actualmente está jubilado, le sustituye el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [ ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ; 6/4/2016, RCUD 19/15 ], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión».

  2. - Por otra parte, el art 241.1 LOPJ establece que será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.

SEGUNDO

1.- La representación de la parte demandante solicita la nulidad de actuaciones, a fin de que se declare la nulidad del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias que se indican.

Denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 CE en relación con los arts 51.2 ET y 35.3 RD 1483/212 y DA 16 ET por existir error patente en al auto cuya nulidad se pretende al entender que no existe contenido casacional en la pretensión ejercitada. En segundo lugar, se denuncia vulneración de la doctrina de los actos propios, tratamiento desigual por parte de la administración Pública y de la Administración de Justicia ante idénticos supuesto, con vulneración del principio de igualdad, ex art 14 CE .

  1. - Es sabido que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

    Asimismo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3) como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

  2. - Pues bien, no se han vulnerado ninguno de los derechos que denuncia la parte recurrente pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aquella ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto a la recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe con lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión está la apreciada por el auto recurrido -falta de contenido casacional.

    Conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo y que es lo ahora acontecido [ SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 19/12/2017 (R. 3102/16 ) y 11/1/2018 (R. 3891/16 ) entre otras. Y esto es lo ahora acontecido.

  3. - En definitiva, el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la trabajadora demandante, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la letrada Dª Marta Cámara López, en nombre y representación de Dª Juana contra el auto de inadmisión de fecha 4 de julio de 2017 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 375/2017 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de septiembre de 2016 en el recurso de suplicación núm. 2361/15 interpuesto por Servicio Andaluz de Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1060/12 seguido a instancia de Dª Juana contra Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido". Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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