STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Forteza Gil, en nombre y representación de la entidad Carlos Jesús, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 5152/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Mostoles, de 13 de julio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Teresa, frente a la entidad MEGALIMP S.L. y D. Carlos Jesús, en reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Letrado Sr. Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de febrero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en los autos nº 328/06, seguidos a instancia de Dª Teresa contra D. Carlos Jesús y Megalimp, SL, sobre salarios de tramitación a cargo del Estado. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente "Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del empleador D. Carlos Jesús y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos. Désele al depósito el destino prevenido en la Ley"

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mostoles, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Ante el Juzgado Decano de Móstoles, con fecha 1-12-2003 se presentó demanda en reclamación por despido, a instancia de Dª Carlos Jesús contra D. Carlos Jesús y Megalimp, SL, que dio lugar a los autos 831/2003 seguidos ante este Juzgado de lo Social núm. 2, dictándose sentencia con fecha 4-2-2004, por la que se estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada Megalimp, SL, con absolución del codemandado D. Carlos Jesús, siendo notificada la misma a ambas demandadas, el 18-2-2004.- Por la empresa Megalimp, SL se interpuso recurso de suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15-11-2004, por la que se estimó el recurso, revocando parcialmente la sentencia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido y condenando a D. Carlos Jesús en los términos que en la misma constan, entre otros, al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-10-2003) hasta la notificación de la sentencia (a razón de 17,55 euros diarios), absolviendo a la codemandada Megalimp, SL, habiendo sido notificada la misma el 7- 12-2004. SEGUNDO.- Con fecha 31-10-2005, por la Secretaria Judicial de este Juzgado de lo Social núm. 2 se emitió certificación, en el que entre otros aspectos consta que a los efectos del cómputo de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 116 de la LPL, han de quedar excluidos once días, tiempo invertido en la subsanación de la demanda. TERCERO.- Mediante escrito de 28-12-2005 por D. Carlos Jesús se presentó escrito ante la Delegación del Gobierno en Madrid, solicitando el abono de 4.931,55 euros correspondientes a los salarios de tramitación relativos al período comprendido entre el 18-2-2004 al 15-11-2004 (281 días). CUARTO.- Con fecha 24-3-2006 se dictó resolución por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se desestimó la reclamación deducida así como el derecho a percibir cantidad alguna con cargo al Estado.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Carlos Jesús, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO en reclamación del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, debo absolver y absuelvo a la citada Administración demandada, de las peticiones deducidas en su contra.".

TERCERO

El Letrado Sr. Forteza Gil, mediante escrito de 28 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 23 de marzo de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 57.1 del E.T. artículo 1 del Real Decreto 924/82, de 17 de abril y 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema relativo a si el Estado debe abonar los salarios de tramitación ex-art. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET- ("Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 [los salarios de tramitación] satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días") cuando es la sentencia de suplicación la que condena a una de las empresas demandadas, que había sido absuelta en la instancia.

La Sentencia, ahora recurrida por el empleador señor Carlos Jesús, fué dictada el 8 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ratificó la decisión desestimatoria de la demanda que aquél había interpuesto en reclamación al Estado de los aludidos salarios de tramitación. Acoge plenamente esta resolución el relato de hechos probados de la de instancia, y tal relato ha quedado literalmente transcrito en el oportuno lugar de la presente. e él interesa destacar aquí que una trabajadora despedida presentó demanda el día 1 de Diciembre de 2003, dirigiéndola contra la empresa de limpieza "Megalimp, S.L." y contra el empresario del mismo sector señor Carlos Jesús. El 4 de Febrero de 2004 dictó el Juzgado de lo Social sentencia, declarando improcedente el despido y condenando exclusivamente a "Megalimp" a optar entre la readmisión y la indemnización, así como al pago de los salarios de tramitación. Pero en sede de suplicación, la Sentencia antes reseñada -hoy recurrida en casación unificadora- revocó la de instancia en el único sentido de condenar exclusivamente al señor Carlos Jesús y absolver a la otra empresa.

El mencionado recurrente invoca como infringidos el ya citado art. 57.1 del ET, así como el art. 1º del Real Decreto (RD) 924/1982 de 17 de Abril ("lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en los siguientes supuestos: a) Cuando la sentencia de la Magistratura de Trabajo que declare el despido improcedente hubiera sido dictada transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, supuesto en el que el trabajador, una vez firme la sentencia que obtuvo a su favor, podrá reclamar al Estado el pago de los salarios que excedan de esos 60 días.- b) Cuando la sentencia que por primera vez declare el despido improcedente fuera la del Tribunal superior que conoció del recurso, supuesto en el que los salarios que excedan de 60 días desde que se tenga por presentada la demanda, serán por cuenta del Estado.-....[el apartado c/ no interesa aquí]" y el art. 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL - ("si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo").

SEGUNDO

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 23 de Marzo de 2004 por la homónima Sala con sede en Granada del Tribunal Superior de Andalucía, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de una demanda por despido, presentada el día 9 de Junio de 1999 contra varias empresas de limpieza, entre ellas CLEURCIVIL UTE y EULEN, S.A. La sentencia del Juzgado declaró la improcedencia del despido, pero condenó únicamente a soportar sus consecuencias a CLEURCIVIL, absolviendo a todas las demás. Esta decisión fue íntegramente confirmada por la Sala de suplicación; pero interpuesto recurso de casación unificadora, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo casó, con fecha 29 de Enero de 2002, la recurrida, declarando que la única responsabilidad por el despido debía recaer sobre EULEN y otra de las demandadas, absolviendo a las restantes. La mencionada EULEN formuló demanda, solicitando que se condenara al Estado a resarcirle los salarios de tramitación que excedieran de 60 días hábiles del total de los transcurridos entre la presentación de la demanda y la fecha de la sentencia de casación, tesis ésta que fue favorablemente acogida por la Sala granadina.

En contra de la opinión de la parte recurrida, hemos de llegar a la conclusión en el sentido de que las dos resoluciones comparadas son contradictorias, en el sentido al que alude el art. 217 de la LPL, por cuanto enjuiciando ambas sendas situaciones de hecho sustancialmente iguales (demandas por despido contra más de una empresa interpelada, siendo el despido declarado improcedente en la instancia y condenándose en ella a una sola empresa, y en superiores grados jurisdiccionales se absolvió a ésta y se condenó a otra de las demandadas), siéndolo asimismo lo solicitado (resarcimiento por el Estado de los salarios de tramitación, que se prolongaron durante más de 60 días hábiles) y también la causa de pedir y de resolver (que la empresa condenada en un grado ulterior no lo había sido en la instancia, que fue donde el despido se calificó como improcedente), ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente.

No obsta a la identidad fáctica el hecho de que, en la resolución recurrida, la condena a la empresa primeramente absuelta recayera en grado de suplicación mientras que en la referencial esto sucedió en casación, pues lo relevante al respecto fue que en ambos casos la condena que cobró firmeza tuvo lugar, no en la instancia sino en un grado jurisdiccional ulterior: Ni tampoco el hecho de que en el caso de la referencial se debatiera en suplicación -además de la misma cuestión que aquí nos ocupa- la relativa a si el Estado debía o no resarcir a la empresa que en definitiva resultó condenada, no sólo los salarios de tramitación sino también las cotizaciones a la Seguridad Social, pues esta segunda cuestión fue debatida y decidida de manera completamente independiente de la primera, y ambas se resolvieron asimismo de manera totalmente independiente y separada, sin que interfiriera la solución de la una en la de la otra. Por ello, la única cuestión que tiene aquí relevancia es la primera de ellas, y fue precisamente en ésta en la que la contradicción se ha producido.

Así pues, procede entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea, toda vez que, asimismo, el escrito en el que aquél se interpuso se ajusta a las exigencias del art. 222 de la LPL.

TERCERO

Como ya apuntábamos al principio, es objeto de este recurso el problema relativo a si el Estado debe ó no abonar los salarios de tramitación ex-art. 57.1 del ET cuando es la sentencia de suplicación la que condena a una de las empresas demandadas, que había sido absuelta en la instancia.

La sentencia recurrida se inclinó por la contestación en sentido negativo, apoyándose en que el art. 57.1 del ET atribuye esta obligación al Estado "cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos...."; el art. 116.1 de la LPL se la impone en el caso de que el transcurso de los 60 días hábiles tenga lugar hasta que recaiga "la sentencia.....que por primera vez declare su improcedencia....", y, finalmente, el art. 1 del RD 924/1982 de 17 de Abril imputa dicha responsabilidad al Estado, en su apartado b), cuando la sentencia de suplicación sea la que "por primera vez" declare la improcedencia. Y como en el caso enjuiciado por dicha resolución combatida la improcedencia del despido se declaró en la instancia, llegaron los juzgadores a la conclusión que no procedía el resarcimiento estatal de los salarios de trámite devengados hasta la sentencia de suplicación, pues ésta no fue la que declaró la improcedencia del despido, toda vez que dicha improcedencia ya había sido declarada en la instancia.

Por el contrario, la referencial razona en el sentido de que debe entenderse que, por más que en la instancia se calificara el despido como improcedente, lo fue con referencia al empresario allí condenado, pero que la sentencia de grado ulterior que absolvió a este empresario y condenó a otro u otros de los demandados, realmente fue la que por primera vez calificó la improcedencia del despido en relación con aquéllos empresarios a los que acabó condenando.

CUARTO

El problema que aquí nos ocupa, no se había suscitado anteriormente ante esta Sala de la manera tan específica como ahora se nos plantea,, pero sí hemos tenido ya oportunidad de conocer de otros dos similares e íntimamente relacionados con él, cuales son, en primer lugar, el relativo a la extensión temporal del pago de los salarios de tramitación a cargo de aquel empresario que había sido absuelto en la instancia, pero resultó condenado en suplicación, absolviéndose en esta última sede al que se condenó en la instancia. Cuestión ésta que fue objeto del recurso de casación unificadora número 3868/01, en el que recayó la Sentencia de 30 de Septiembre de 2003, y ésta atribuyó al empresario condenado en suplicación el pago de los salarios devengados hasta el momento de notificación de la sentencia que lo condenó, esto es, la recaída en sede de suplicación.

Razona nuestra reseñada Sentencia que la solución debe buscarse en el texto del artículo 56.1, a) del ET, al que se remite el artículo 110.1 de la LPL, a cuyo tenor, declarada la improcedencia del despido, el empresario podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización y de "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". En aquel caso (lo mismo que en el que ahora nos ocupa) no existía duda acerca de la fecha inicial de devengo de los salarios de tramitación, pero el problema estaba en cuál sería el "dies ad quem" de dicho devengo.

Sigue razonando la Sala en la Sentencia reseñada que, aunque el precepto mencionado no contempla situaciones como la que se analiza, sin embargo el propósito del legislador aparece claramente expresado, pues de lo que se trata es de determinar las consecuencias que un despido va a acarrear al verdadero responsable de la extinción del contrato de trabajo, y como lo que en realidad ha ocurrido es que la sentencia de suplicación parte de la base de que la relación laboral extinguida vinculaba al trabajador demandante y a la empresa condenada en suplicación, cuya decisión es calificada como improcedente, y esa circunstancia debe acarrear las consecuencias previstas en el artículo 56.1.a) del ET, importando poco que la sentencia de instancia hubiera entendido que era otro el empresario autor del despido, en cuanto que dicho pronunciamiento quedó anulado y sin efecto alguno. Y termina diciendo que <>.

Y, en segundo término, se ha suscitado la cuestión relativa a si la responsabilidad estatal que nos ocupa, impuesta por el art. 57.1 del ET, debe terminar el mismo día en que se pronunció la sentencia "que declaró la improcedencia del despido", o si tal responsabilidad debe prolongarse hasta la fecha en que tenga lugar la notificación de dicha sentencia. Este problema ha sido resuelto por nuestras Sentencias de 30 de Septiembre de 1998 (rec. 3542/97), 30 de Diciembre de 1998 (rec. 3851/97) y la muy reciente de 28 de Noviembre de 2007 (rec. 1703/06), la primera y la última votadas en Sala General ; la segunda siguiendo la doctrina de la primara, y la última ratificando la de las dos anteriores a ella. En el caso de las Sentencias de 30 Septiembre 1998 (rec. 3542/97) y la de 28 de Noviembre de 2007 (rec.1703/06 ) no había existido más resolución declarativa de la improcedencia del despido que la de instancia, que fue en cuyo pronunciamiento donde tuvo lugar la dilación. Pero en el caso de la Sentencia de 30 de Diciembre de 1998 (rec. 3851/97 ) existió también sentencia de suplicación; lo sucedido en este caso fue que en la instancia se declaró la procedencia del despido, absolviéndose a la empresa, pero recurrió el trabajador, y la Sala de suplicación declaró improcedente la medida y condenó a la empleadora a soportar su consecuencias.

En estos tres supuestos, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo decidió que el Estado debía responder de los salarios de tramitación, cuando el trámite procesal hubiera experimentado la demora prevista legalmente, hasta la fecha de la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido, y no solo hasta la fecha de pronunciamiento de dicha sentencia. Se apoyó para ello la Sala en los siguientes razonamientos, que se resumen en la STS 28-XI-2007 (rec. 1703/06): <<....superados los="" sesenta="" d="" h="" desde="" la="" presentaci="" de="" demanda="" responsabilidad="" del="" estado="" por="" salarios="" tr="" correspondientes="" al="" exceso="" se="" extienden="" no="" hasta="" fecha="" sentencia="" que="" declara="" improcedencia="" sino="" su="" notificaci="" pues="" el="" examen="" norma="" muestra.......que="" en="" misma="" regulan="" dos="" cuestiones="" distintas="" aunque="" l="" relacionadas:="" fijaci="" supuesto="" determina="" y="" alcance="" responsabilidad.="">="" esta="" forma="" haya="" dictado="" transcurridos="" m="" marca="" determinante="" imputaci="" pero="" da="" indemnizable="" limita="" per="" exceda="" esos="" dicta="" comprende="" mandato="" expreso="" art.="" estatuto="" trabajadores="" toda="" econ="" a="" refiere="" p="" b="" apartado="" satisfecha="" trabajador="" esa="" percepci="" alcanza="" s="" tramitaci="" devengados="" suma="" dejados="" percibir="" despido="" argumentando="" efecto="" resumiendo="" dictada="" sala="" general="" interpretaci="" literal="" refuerza="" si="" tiene="" cuenta:="" es="" una="" procedimiento="" altera="" lo="" dispuesto="" texto="" utiliza="" expresi="" gen="" juzgado...="" sin="" utilizar="" referida="" momento="" dicte="" c="" regulaci="" viene="" establecida="" para="" valorar="" estableci="" autom="" superar="" tiempo="" regularse="" defectuosa="" actuaci="" poder="" judicial="" referencia="" puede="" concretar="" cuanto="" menci="" resoluci="" valora="" exclusivamente="" juzgado="" todo="" jurisdiccional="" e="" declaraci="" recepticia="" parte="" valor="" notifique="" finalmente="" f="" legislador="" incluye="" todos="" incumplimientos="" anteriores="" hay="" raz="" alguna="" incluir="" mismos="" cuando="">>.

Como se observará, el supuesto enjuiciado por la STS 30-XII-1998 (3851/97 ) es el que más se aproxima al que aquí nos ocupa, pues allí existió no solo la sentencia de instancia, sino, además, una de suplicación y hasta la fecha de notificación de ésta última extendió este Tribunal Supremo la responsabilidad estatal, pero, ni aún con ello queda completamente resuelto el problema del que aquí tratamos, pues el enjuiciamiento llevado a cabo por estas tres Sentencias tuvo en común el hecho de que fue una única sentencia la que declaró la improcedencia del despido, a saber: la de instancia (que cobró firmeza por inatacada) en los casos de la primera y la última (en el aspecto cronológico) de dichas Sentencias; y la de suplicación en el caso de la segunda (también desde el punto de vista cronológico), toda vez que en este caso la de instancia había declarado la procedencia del despido. Así pues, en los tres casos fue una sola "la sentencia que declaró la improcedencia del despido", y fue también una sola la empresa que había sido demandada, por lo que era esta sola empresa la única a la que existía posibilidad de imputarle las consecuencias de un despido improcedente, situación ésta que no es completamente asimilable a la que aquí nos ocupa. Pero con todos estos datos, estamos ya en condiciones de abordar directamente la cuestión concreta que se somete a la consideración de esta Sala.

QUINTO

Para dar adecuada respuesta al problema específico que aquí se nos plantea, es preciso, naturalmente, tener en cuenta las aportaciones jurisprudenciales a las que hemos dejado hecha referencia, pero se necesita, además, indagar acerca de cuál sea el fundamento que sirvió al legislador de apoyo para dictar las normas reguladoras de la responsabilidad estatal que nos ocupa, averiguando de esta forma la naturaleza de tal responsabilidad, así como la finalidad que con su imposición se persigue.

Una gran parte de la doctrina sostiene que estas normas encuentran su fundamento en el art. 121 de la Constitución española ("los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley"), y este criterio ha sido seguido por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 29 de Marzo de 1999, en cuyo segundo fundamento se señala que "la acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en su Sentencia de 20 de Julio de 1995. En su consecuencia, la acción no nace hasta que se han producido los daños indemnizables, es decir hasta que el empresario no sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de la indebida dilación del procedimiento....". Y otras Sentencias, como la de 19 de Junio de 1998 (rec. 4119/97 ), han encontrado también la justificación en que se trata de "un supuesto de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido".

Partiendo de esta base, se obtiene la consecuencia de que el legislador ha perseguido la finalidad de exonerar a las empresas de aquella parte de los salarios de tramitación que excedan de lo que dicho legislador consideró espacio de tiempo razonable (60 días hábiles) para dejar definitivamente resuelta la acción de despido, sin distinguir en absoluto entre si esta decisión definitiva (rectius "firme") es la recaída en la instancia o lo es en ulteriores grados jurisdiccionales, como consecuencia de la posibilidad que a las partes se reconoce de interponer los recursos legales. En definitiva, el legislador ha tratado de exonerar a los empresarios del pago de los salarios que vayan más allá del referido plazo, aunque poniendo unos límites para evitar incluir en el resarcimiento aquellas dilaciones que tengan como causa la conducta en cierto modo irregular de las partes (cfr. art. 119 de la LPL ), pues de otro modo resultaría el Estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente (o no exclusivamente) imputables al funcionamiento de los órganos judiciales.

De conformidad con esta interpretación teleológica (art. 3º.1 del Código Civil ) de los preceptos en litigio, necesariamente ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que en supuestos como el presente, en los que el despido se declara improcedente en la instancia pero sus consecuencias se imponen en ella a un empresario diferente de aquél a quien se le van a atribuir tales consecuencias en suplicación (o en casación) -según cuál de ambas sentencias sea la que alcance firmeza-, el Estado está obligado a resarcir a este último empresario los salarios que excedan de 60 días hábiles, contados a partir de la presentación de la demanda y hasta la notificación de la sentencia firme de la que se trate.

SEXTO

Conforme a lo razonado, es visto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede estimar el recurso y casar esta última, debiendo resolverse conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ).

En este sentido, ha de estimarse el recurso de esta última clase, para revocar la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, estimar la demanda, no sin llamar la atención acerca de que esta estimación habrá de quedarse corta sobre lo que ha resuelto nuestra citada jurisprudencia (el "dies ad quem" de los salarios de trámite a cargo del Estado se fija en la fecha "de notificación" de la sentencia firme), pero como quiera que en la demanda el empresario se limitó a solicitar el pago de la cantidad (4.931'55 euros) correspondiente hasta la fecha de la sentencia de suplicación, el deber de congruencia nos impone la obligación de limitar la suma a conceder, concretándola en aquélla que fue objeto de petición. Sin costas en ninguno de ambos recursos, a tenor de lo prevenido en el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Carlos Jesús contra la Sentencia dictada el día 8 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5152/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Móstoles en el Proceso 328/06, que se siguió sobre reclamación de salarios de tramitación, a instancia del mencionado recurrente contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, decidimos estimar la demanda, condenando a la Administración estatal demandada a abonar al actor, por el concepto que es objeto de reclamación, la cantidad de 4.931'55 euros. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 30 de Enero de 2013
    • España
    • 30 Enero 2013
    ...«no contempla la específica situación, el propósito del legislador aparece claramente expresado» ( SSTS 30/09/03 -rcud 3868/01 -; y 26/02/08 -rcud 1188/07 -). - De otra parte, esta disposición legal -la del art. 119.2 LPL - no hace sino plasmar una consecuencia a la que sin esfuerzo se lleg......
  • STSJ Andalucía 2505/2013, 26 de Septiembre de 2013
    • España
    • 26 Septiembre 2013
    ...nos remitimos al fundamento precedente. Contestando al primer argumento, es cierto que cuando la sentencia que declara, por primera vez ( STS 26-2-08 ), improcedente el despido se dicta transcurridos (hoy y desde el 15-7-2012 se incrementó el plazo mencionado de 60 a 90 días, aplicándose tr......
  • STSJ Cataluña 6546/2018, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • 12 Diciembre 2018
    ...perjudicado por hechos no directamente -o no exclusivamente- imputables al funcionamiento de los órganos judiciales (citando la Sts de 26/02/08 (RJ 2008, 3037) -Rcud 1188/07- Pero, como también señala nuestra citada sentencia de 10/12/12 (RJ 2013, 1095), tampoco cabe olvidar que al órgano j......
  • STSJ Castilla y León , 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...«no contempla la específica situación, el propósito del legislador aparece claramente expresado» ( SSTS 30/09/03 -rcud 3868/01 -; y 26/02/08 -rcud 1188/07 -). - De otra parte, esta disposición legal -la del art. 119.2 LPL - no hace sino plasmar una consecuencia a la que sin esfuerzo se lleg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR