STS, 30 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuso por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 1997, que resolvió el debate planteado en suplicación interpuesto por el Letrado don Ángel Lapuente Montoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de 27 de febrero de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por don José, representado y defendido por dicho Letrado, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre salarios de tramitación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao dictó sentencia el 27 de febrero de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Josécontra MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno al Estado (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIZKAIA) a abonar a D. Josélo satisfecho por cuotas correspondientes a salarios de tramitación desde el 3-5-94 hasta el 5-7-94 satisfechos a D. Jesús Manuel, y debo absolver y absuelvo al demandado del resto de los pedimentos".

La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: En fecha 22-2-94 D. Jesús Manuelinterpuso demanda de despido contra la Mancomunidad Lea Artibai.- Segundo: Señalado juicio para el 7-4-94 se suspendían por enfermedad de la Letrada de la parte actora.- Tercero: Señalado el juicio parta el 22-4-94, a solicitud de la parte y con el fin de ampliar demanda, se suspendió la vista.- Cuarto: Señalado el juicio para el 1-6-94 se suspendió el juicio por falta de citación de uno de los demandados que posteriormente es citado por edictos.- Quinto: En fecha 5-7-94 se dicta sentencia, que devino firme y cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuelcontra la Mancomunidad de Lea-Artibai Lea Ibareko udal Mankomunazgoa, Ayuntamiento de Ondarroa, Ayuntamiento de Ondarroa y Udalaiz Hezgarri Kolektiboa, aceptando la excepción de caducidad respecto a los tres últimos codemandados, y declarar improcedente el despido del actor, condenando a la codemandada Mancomunidad de Lea-Artibai a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 2.999.704 pesetas sin que quepa la opción de readmisión, y al abono de los salarios de tramitación desde el despido el 31 de diciembre de 1993 hasta la notificación de la sentencia'.- Sexto: En fecha 29-3-95 la Mancomunidad Lea Artibai reclama 1.138.371 pesetas por los salarios que median entre los días 23-4-94 hasta la fecha de notificación de la sentencia (2- 8-94).- Séptimo: La mancomunidad Lea-Artibai abonó al trabajador 1.859.796 pesetas en concepto de salarios de tramitación, cotizando asimismo a la Seguridad Social.- Octavo: Mediante escritos de 28 de marzo y 2 de mayo la mancomunidad solicita a la Dirección Provincial de Trabajo de Bizkaia salarios de tramitación y seguros sociales.- Noveno: En fecha 19-5-95 la Dirección Provincial de Bizkaia del Ministerio de Trabajo y Seguridad declara el derecho de Lea-Artibai a que el Estado le abone la cantidad de 676.260 pesetas correspondientes a salarios de tramitación.- Décimo: La Empresa satisfizo a la Seguridad Social 352,426 pesetas por cuotas de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

Recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 10 de julio de 1997 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Entidad local 'Mancomunidad de Lea-Artibai' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 Vizcaya, en fecha 27 de febrero de 1996, autos 764/95, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución, y estimando íntegramente la demanda, condenamos al Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Provincial de Vizcaya) a que reintegre a la Mancomunidad Lea-Artibai la cantidad de 1.355.426 pesetas en concepto de salarios de tramitación satisfechos desde el día 3 de mayo de 1994 hasta el día 2 de agosto de 1994 al trabajador despedido D. Jesús Manuely de cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente al mismo periodo".

La sentencia de suplicación estima el motivo de revisión de hechos probados articulado en el recurso y adiciona al ordinal quinto de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado la siguiente declaración: "el salario mensual del trabajador despedido ascendía a 338.130 pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia de 10 de julio de 1997 el Abogado del Estado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante la Sala del Tribunal Supremo. Se acusa en él la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 1992; y se denuncia la infracción de los artículos 57.1 del Estatuto de los Trabajadores (56.5 en el texto anterior) y 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El recurso fue impugnado por la representación de la Entidad Local mancomunidad de Lea-Artibai, de la que es presidente don Josée informado por el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia del recurso el pasado día 29 de abril, pero se suspendieron dichos actos con el fin de celebrarlos con la totalidad de los Magistrados que componen la Sala, para lo que se señaló el día 8 de julio actual, celebrándose los mismos de acuerdo con el nuevo señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la parte recurrente que la recurrida contradice la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 1992. La contradicción se ha producido, en efecto, pues en ambas sentencias se decide sobre un despido que se declara improcedente, con la consiguiente condena al abono al trabajador despedido de los salarios de tramitación. Pero las sentencias comparadas difieren en la determinación de si la responsabilidad del Estado debe alcanzar el reintegro de los salarios de tramitación hasta el día de la notificación de la sentencia, como dice la sentencia impugnada, o hasta el día en que la misma se dictó, como sostiene la sentencia de contradicción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega la infracción del art.57 .1 del ET, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 - en realidad, el art. 56.5 del texto anterior a la reforma de la Ley 11/1994, que es el aplica por razón de tiempo en virtud de la disp, trans.7ª del primero - y del art.116 de la LPL ,sosteniendo que la obligación del Estado de reintegrar los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de exceso cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte después de transcurridos sesenta días es distinta de la obligación que el art.56.1.b) establece para el empresario de abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia . El motivo añade que cuando se pronuncia la sentencia que declara la improcedencia del despido "se pone fin al período de demora o dilación...,terminando con ello las obligaciones del Estado".Pero la letra del precepto que se denuncia como infringido no tiene el alcance que le atribuye el Abogado del Estado, pues lo que en él se establece es que "cuando la sentencia se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo satisfecha al trabajador ,correspondiente al tiempo que exceda de dicho sesenta días".Similar regla pero no idéntica contiene el artículo 116.1 de la LPL cuando prevé que "si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de setenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo".El examen de la norma muestra que en la misma se regulan dos cuestiones distintas aunque lógicamente relacionadas: 1) la fijación del supuesto que determina la responsabilidad del Estado y 2) el alcance de la responsabilidad.El que la sentencia se haya dictado transcurridos más de sesenta días desde la fecha de presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de la responsabilidad al Estado, pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos sesenta días hasta la fecha en que se dicta la sentencia,sino que conprende,por mandato expreso del artículo 56.5 del ET toda "la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador" y esa percepción alcanza no sólo a los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia ,sino a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Independientemente de esa literalidad del texto legal que resulta de la remisión del art 56.5 al pàrrafo 1º del mismo precepto, ese análisis gramatical, como primera norma de interpretación se refuerza si tenemos en cuenta las siguientes razones:

  1. El art 116 es una norma de procedimiento, que no puede alterar la norma sustantiva del Estatuto de los Trabajadores, donde el art 57.1 existe la remisión indicada, que comprende todo el periodo hasta la notificación de la sentencia.

  2. Igualmente hay que tener en cuenta que el texto de procedimiento hace una declaración general " si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare la improcedencia, hubieran transcurrido mas de sesenta dias hábiles..." sin utilizar la expresión del art 57.1 referida al momento en que "se dicte" la sentencia.

  3. Que la regulación viene establecida para valorar la responsabilidad del Estado en este materia de despido, estableciéndose automáticamente por Ley por el hecho de superar los periodos de tiempo que indica.

  4. Regulándose en el precepto, como indicamos, un supuesto de responsabilidad del Estado por defectuosa actuación del poder judicial, la referencia que hace el texto al momento en que se dicte la sentencia no puede significar la concreción del límite de responsabilidad, por cuanto esa mención hasta "que se dicte" la resolución, no valora única y exclusivamente la actuación del titular del juzgado, sino de todo el örgano jurisdiccional. Se está comprendiendo, todos los retrasos producidos, por ejemplo, en citaciones, emplazamientos, suspensiones, etc que no sean debidas e imputables a la actuación de las partes.

  5. La sentencia es una declaración recepticia. Para la parte únicamente tiene valor en la fecha en que se le notifique. Esta notificación ha de ser immediata, al dia siguiente de dictarla, pues en caso contrario ya existe un incumplimiento que no tiene por qué recaer en el deudor de los salarios, y que a éste le es casi imposible de controlar.

  6. Si el legislador incluye todos los incumplimientos del organo jurisdiccional anteriores a la fecha de la sentencia , no hay razón de no incluir los mismos hasta la fecha de la notificación, que es cuando alcanza valor para la parte. Poner a cargo del deudor los salarios de un día, por ejemplo, en el que exista retraso en la notificación, es condenarlo a no poder reclamarlos, pues independientemente de no existir, con esa interpretación restrictiva, la fijación del supuesto que determina la responsabilidad, de facil concrección en el periodo anterior de la sentencia, por el simple transcurso del tiempo, se le obligaría a justificar la irregularidad, y siempre su recuperación le supondría mayores gastos que el beneficio que puede obtener.

TERCERO

Por ello hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia que se impugna, por lo que procede desestimar el motivo del recursos y confirmar dicha sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por interpuso por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 1997, que resolvió el debate planteado en suplicación interpuesto por el Letrado don Ángel Lapuente Montoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de 27 de febrero de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por don José, representado y defendido por dicho Letrado, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre salarios de tramitación. Sin pronunciamiento en costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña formula voto particular el Excmo Sr. D. Migel Angel Cammpos Alonso, al que se adhieren los Magistrados de la misma Sala D. Arturo Fernández López, D. Victor Fuentes López y D. Fernando Salinas Molina; asimismo formula voto Particular el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE ESTE TRIBUNAL DON MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ALONSO, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS DE LA MISMA SALA DON ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ, DON VÍCTOR FUENTES LÓPEZ Y DON FERNANDO SALINAS MOLINA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA número 3542/1997.

Disiento de la anterior sentencia y, por ello, haciendo uso del derecho que me ofrece el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo este voto particular en el que expreso, desde el mayor respeto al voto mayoritario, la opinión discrepante que defendí en la deliberación, la cual afecta al signo del fallo de la sentencia y a los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica que conducen al mismo.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia mayoritaria y se expresan en este voto particular los fundamentos jurídicos que componen la línea argumental de la pretendida sentencia estimatoria del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, que se propugna en el voto particular, a diferencia del fallo desestimatorio del recurso con que se pronuncia la sentencia mayoritaria.

PRIMERO

1. Hay dos conceptos diferentes que se confunden en la sentencia recurrida, con influencia incluso en la sentencia mayoritaria. Una cosa es la determinación de los elementos objetivos que delimitan la existencia de los salarios de tramitación a que tiene derecho el trabajador improcedentemente despedido, según dispone el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, al referirse a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia; y otra diferente es el régimen de la atribución al Estado de la carga final de reintegrar al empresario los salarios de tramitación que la Ley impone al Estado. Lo primero por aplicación del mencionado artículo 56.1. b) del Estatuto de los Trabajadores en su versión de 1980 y en la actual, pues ambas coinciden substancialmente, como sostiene en el recurso el Abogado del Estado; y lo segundo porque así lo introdujo de nuevo cuño el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores de 1980, que ha llegado hasta el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995, con su correspondiente ordenación procesal primero en los artículos 103 y 114 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y después en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, con la reforma que introdujo el texto refundido de dicha Ley Procesal de 1995, en la que ya no tenía cabida el número 3 del artículo 116 que contenía la Ley de 1990, pues carecía ya de vigencia desde la Ley 11/1994, al modificar ésta los artículos 111 y 295 de la Ley Procesal de 1990 y prohibir la ejecución provisional de la sentencia recurrida en que el empresario hubiera optado por la indemnización.

  1. Hay una condición necesaria para que el Estado cargue con el pago al empresario de los salarios de tramitación que la ley señala, desde que así lo impuso el artículo 114 de la Ley Procesal de 1980, el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, el artículo 116.1 de la Ley Procesal de 1990 y el texto refundido de la Ley Procesal de 1995: que desde que se tenga por presentada la demanda hasta que "se dicte" sentencia que declare improcedente el despido del trabajador hayan transcurrido más de sesenta días hábiles. La Ley considera que sesenta días es el tiempo prudente de tramitación de un proceso de despido; y ante la demora en la tramitación, asume el Estado las consecuencias económicas de la tramitación que exceda de sesenta días; pero sólo la tramitación excesiva, no la totalidad de los salarios a que tiene derecho el trabajador, según el artículo 56.1. b) del Estatuto.

  2. Así pues, hay cuatro secuencias o momentos procedimentales, bien precisados por las Leyes sustantiva y procesal que los distinguen cuidadosamente para determinar por medio de ellos dónde se sitúan los derechos del trabajador improcedentemente despedido y dónde las responsabilidades que competen al empresario y al Estado, a saber: despido, presentación de la demanda por despido, sentencia que dicte el Juzgado y notificación de la misma al trabajador despedido.

    El derecho del trabajador al que el artículo 56.1.b) del Estatuto le atribuye el percibo de los salarios de tramitación abarca el período comprendido entre el despido y la notificación de la sentencia, salvo que antes de la misma hubiese encontrado otro empleo o colocación, en cuyo caso el empresario descontará lo percibido.

    La atribución concreta de abono correspondiente la fija así la Ley:

    1. El período comprendido entre el despido y la fecha en que se tuvo por presentada la demanda correrá a cargo del empresario.

    2. También asume el empresario el período posterior al día en que se dicte la sentencia. Así lo decía el artículo 56.5 del Estatuto de 1980 y lo repite el artículo 57.1 del Estatuto de 1995. 'Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días'.

  3. Del planteamiento expuesto resulta que en el caso de que la sentencia se dicte antes del día sesenta hábil, no llega a nacer el supuesto legal de que corra a cargo del Estado la obligación de reintegro de los salarios de tramitación, cualquiera que sea la fecha en que la sentencia se notifique, después incluso del día sesenta hábil. En cambio, en el supuesto en que la sentencia se dicte después de los sesenta días hábiles, nace la carga del Estado de su deber de reintegrar desde el día sesenta y uno, que es cuando se inicia el cómputo de los salarios excesivos; pero sólo hasta el día en que se dicte la sentencia en que se declara la improcedencia del despido. Sólo eso. Como dice el artículo 116.1 de la Ley Procesal, 'hasta la del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia'. Preciso es añadir que esa detención del curso de salarios del que el Estado responde al fin, se produce con la sentencia que por primera vez se declara el despido improcedente, bien lo haga el Juzgado de lo Social, bien lo haga la Sala de lo Social en virtud de recurso de suplicación, o lo haga incluso la Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina tramitado.

SEGUNDO

Se dice en el voto particular todo lo que precede porque la sentencia mayoritaria sostiene que corren a cargo del Estado -deber de reintegrar- los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia. En mi opinión, dicha tesis no resiste un análisis crítico, por las siguientes razones:

  1. Por las disposiciones legales indicadas, según las que el día en que se dicta la sentencia se paraliza el curso de responsabilidad atribuído al Estado. Por ello repiten, tanto el artículo 57.1 del Estatuto, como el 116.1 de la Ley Procesal, lo mismo que hacía el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, que cumplida la condición necesaria que antes se analizó, el Estado soportará la reclamación de los salarios que excedan de esos sesenta días, esto es de los excesivos comprendidos dentro del periodo transcurrido entre la presentación de la demanda y la sentencia que por primera vez declara la improcedencia del despido.

  2. Si lo que se postula en la sentencia mayoritaria es extender y generalizar por razones de analogía las soluciones que precisa el artículo 56.1. b), habría que aplicar la solución analógicas no sólo al período que transcurre desde la sentencia a su notificación, sino también, por idénticas razones, al que transcurre desde el despido a la presentación de la demanda. Todo ello con independencia de que resulta insostenible acudir a la analogía cuando no hay laguna legal, sino norma expresa de atribución al Estado de esa carga hasta que se dicte la sentencia.

  3. El artículo 119 de la Ley de Procedimiento Laboral se cuida de excluir la responsabilidad del Estado respecto de determinadas actuaciones realizadas dentro del ciclo atribuído al mismo -desde la finalización de los sesenta días hábiles a contar desde la presentación de la demanda, a la sentencia-; se refiere el artículo 119 al tiempo invertido por la subsanación de defectos u omisiones en los casos del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, a las suspensiones a que se refiere el artículo 83 de dicha Ley y a la que deriva de la presentación de la querella, del artículo 86 de la Ley. En ningún caso se refiere a actuaciones comprendidas dentro del período en que el Estado es ajeno a toda responsabilidad -según se sostiene en el voto particular-, como acontecería con dilaciones producidas después de dictada la sentencia, como son las encaminadas a su notificación.

  4. La doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior fue reiteradamente sostenida por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, que era el que conocía con más frecuencia sobre esta materia. Así declaró el Tribunal Central de Trabajo que el Estado sólo respondía por el transcurso de más de sesenta días de trámite y hasta el momento en que se dictaba la sentencia, corriendo a cargo del empresario los correspondientes hasta la notificación de la misma.

Esta es asimismo la doctrina mantenida por nuestra jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con estos pronunciamientos:

- Será derecho del trabajador improcedentemente despedido la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con el límite establecido de sesenta días desde la presentación de la demanda y con descuento de lo que hubiera percibido el actor en otro empleo, pudiendo demandar al Estado en relación con los salarios de tramitación que excedan de dichos sesenta días" (STS 10-3-1983, RJ 1135/83).

- En el recurso de casación formalizado contra el auto dictado en el incidente del artículo 211 de la LPL, la STS de 17-5-1988 (RJ 4240/88) declara que "en cuanto a los salarios de tramitación han de computarse los correspondientes a dos periodos: uno que va desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia, en el cual han de distinguirse dos subperiodos: uno que va desde la fecha primeramente indicada a la de interposición de la demanda, en el que no juega la limitación de los sesenta días a que se refiere el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y otro que se extiende desde el 13 de noviembre (fecha de interposición de la demanda) a la data de notificación de la sentencia, en el cual si que hay que tener en cuenta la limitación de los dos meses ya referida".

- "El recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia por la Magistratura de instancia no puede prosperar... pues resuelve conforme a derecho al determinar que los salarios posteriores a la sentencia que, de acuerdo con el artículo 56.1. b) del mismo Estatuto han de abonarse como de tramitación hasta la notificación de la misma, son de cuenta del empresario según resulta del artículo 114 también citado". Así lo declara la STS de 22-6-1988 (RJ 5451/88).

- Otra STS también de 22-6-1988 (RJ 5449/88) declara que "los salarios de tramitación imputables a la empresa no son solamente los 36 que el recurso reconoce (desde el despido hasta la presentación de la demanda), sino que estos 36 días se han de ver incrementados en los días transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia, 20 de septiembre de 1984, a 30 de octubre de 1984 (fecha de notificación de la misma a la empresa), así como con los días inhábiles transcurridos desde la presentación de la demanda hasta el cómputo de 60 hábiles".

- La STS de 30-12-1989 (RJ 9530/89) declara que "el tiempo de 60 días es límite que fija a la imputación de responsabilidad del Estado por retraso en la tramitación, que no comienza sino transcurridos 60 días hábiles desde que se presentó la demanda, y así lo señala el artículo 114 LPL... La empresa ha de abonar los salarios correspondientes 'hasta que' se derive por el transcurso del tiempo responsabilidad del Estado y ello ocurre transcurridos más de 60 días hábiles..., transcurridos 60 días hábiles surge la obligación del Estado de abonar salarios de tramitación, cesando la de la empresa".

- La STS de 30-1-1991 (RJ.193/91) señala con claridad y con apoyo en el artículo 114-1 de la LPL que el límite de responsabilidad del Estado viene determinado hasta la fecha de la sentencia y no hasta la de su notificación. Dice que la fecha de la sentencia es la fecha en que se dicta, como expresa el artículo 56.5 del ET. Contra esta interpretación no es válido sostener que la sentencia no es firme hasta que se notifica a la parte porque hasta entonces ésta no está en condiciones de ejercitar su acción contra el Estado, pues tal afirmación no es verdadera ya que las sentencias pueden ser firmes por su propias naturaleza, independientemente de la fecha en que se notifiquen; a más de que son cosas distintas el derecho de la parte a percibir determinados salarios y el momento en que pueda plantear el ejercicio del propio derecho.

TERCERO

1. El voto particular se apoya no sólo en las razones legales y jurisprudenciales indicadas en el mismo, sino además en las soluciones de la doctrina científica, que con unanimidad abona los argumentos aquí contenidos.

  1. Por ello cabe sostener que dado que la sentencia recurrida en casación quebranta la unidad de doctrina, debió declararse así por esta Sala, como dispone el artículo 226.2 de la Ley Procesal, por lo que debió estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado y debió casarse y anularse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación que en su día interpuso el Letrado demandante y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 3542/1997.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 3542/97 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones:

UNICA.- La regulación legal del supuesto controvertido no es suficientemente precisa, porque mientras que el número 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la fecha de la sentencia como elemento final del plazo de los sesenta días, dicho número remite también al apartado b) del número 1 del mismo artículo, que establece que los denominados salarios de tramitación se percibirán "hasta la fecha en que se notifique la sentencia". Para resolver el problema interpretativo hay que tener en cuenta que lo que define el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto objetivo y general de responsabilidad que vincula dos hechos: 1) un retraso en la decisión del despido objetivado por el mero transcurso de tiempo a partir de un determinado periodo de tiempo y 2) el daño producido por ese retraso.

Si ampliamos el segundo término con los salarios abonados desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta la fecha en que se notificó, estamos alterando la relación de causalidad entre la actuación del órgano judicial y el sacrificio patrimonial del empresario, porque el retraso que ha considerado la norma relevante es el que se ha producido para dictar sentencia; no para la notificación de ésta. Puede incluso que en la notificación no se haya producido retraso alguno, aunque naturalmente consuma tiempo. No es lógico que el Estado tenga que indemnizar también una pérdida patrimonial que está claramente en este caso en la esfera de riesgo del empresario, que ha perdido el pleito. Es más el plazo de los sesenta días se ha fijado en función de lo que la ley ha estimado como un plazo razonable para dictar sentencia. Pero la Ley no ha estimado que ese plazo sea también el razonable no sólo para dictar sentencia, sino también para notificarla. Si con el módulo de los sesenta días se extiende la responsabilidad a la notificación, se está alterando la ley y haciendo más gravosa la posición del Estado sin una justificación razonable.

Con lo anterior no se quiere decir que el retraso en la notificación no dé lugar a indemnización, sino simplemente que debe dar lugar a la misma sólo cuando haya un funcionamiento anormal de la administración de justicia de acuerdo con el régimen común. Y, desde luego, que no hay indemnización cuando la notificación se ha realizado en un tiempo razonable aunque haya habido retraso para dictar la sentencia.

Desde esta perspectiva no hay contradicción con la sentencia de 6 de mayo de 1.998, porque allí no se trataba de un retraso, sino de un cambio de signo del fallo: el daño producido por el fallo erróneo se indemniza de forma completa.

Procede, por tanto, a mi juicio la estimación del recurso.

Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

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