STS, 28 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 949/05, formalizado por Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 2004, seguidos a instancia de Juan Ramón contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, AREA DE TRABAJO Y A.S., ABOGADO DEL ESTADO, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LAERUSI, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la Demanda interpuesta por Juan Ramón, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, en Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En Autos Número 87/2002, este Juzgado dictó Sentencia, en fecha de 12 de Abril de 2002, declarando la Improcedencia del Despido de Juan Ramón, en CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LAERUSI, S.L. 2º.- La Empresa fue condenada al pago de los Salarios de Tramitación, desde la fecha de efectos del Despido, con las limitaciones previstas en el Artículo 56,5º. del Estatuto de los Trabajadores, según Real Decreto Ley 1/1.995, y Artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral, según Real Decreto Ley 2/1.995. 3º.- El actor interpuso la Demanda de Despido el día 31 de Enero de 2.002 . La Sentencia se notificó a la Empresa el día 1 de Junio de 2.002, en el Boletín Oficial de la Provincia, por su ignorado paradero. 4º.- El Salario del actor declarado probado por la Sentencia de Despido es de 44,14 Euros diarios. 5º.- La Empresa ha sido declarada en situación de Insolvencia Provisional por Auto del Juzgado de lo Social Número 30 de Barcelona, Número de Ejecutoria 14/2.003. 6º.- A día 20 de Febrero de 2.004, el actor interpuso Reclamación Previa ante la Delegación del Gobierno en Cataluña, Área de Trabajo y Asuntos Sociales. 7º.- Se desestimó por Resolución de 19 de Mayo de 2.004".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Juan Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 217/2004, seguidos a su instancia contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LAERUSI SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de condenar a la Administración demandada al pago de la cantidad que se reclama -2.074,58 euros- en concepto de salarios de tramitación".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 24 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de febrero de 2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y dada la transcendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose para ello el día 24 de Octubre de 2007 . Por providencia de fecha 24/10/07 se señaló nuevamente para la Sala General del día 21 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 01/09/04, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria de reclamación de cantidad -salarios de tramitación- formulada contra la Delegación del Gobierno en Cataluña, sobre las siguientes base de hecho: la demanda por despido había sido presentada el 31/01/02 [autos 87/2002]; la sentencia fue dictada en 12/04/02 ; su notificación a la empresa se lleva a cabo por edictos a través del BOP [se hallaba en ignorado paradero] el día 01/06/02; el salario del actor ascendía a 44,14 euros/día; y la empresa había sido declarada en situación de insolvencia [ejecutoria 14/03, del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona].

  1. - Formulado recurso de Suplicación, la STSJ Cataluña 17/02/06 revocó la de instancia y condenó a la Administración General del Estado a abonar al trabajador la cantidad de 2074,58 euros, al entender que el momento procesal determinante para computar el posible exceso de sesenta días previsto en los arts. 57.1 ET y 116.1 ET, con la generación de la consiguiente responsabilidad del Estado, es el de la fecha en que la sentencia es dictada [12/04/02 ], pero la responsabilidad de la Administración también se extiende hasta la fecha de su notificación edictal a la Empresa [01/06/02].

  2. - La Abogacía del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando contradicción de la recurrida con la STSJ Castilla/La Mancha 17/02/00 [recurso de Suplicación 221/99] y denunciando la infracción de los arts. 57.1 ET y 116.1 LPL. Con la indicada decisión referencial se satisface cumplidamente el requisito de contradicción que exige el art. 217 LPL como presupuesto del RCUD, pues se trata -en una y otra sentencia contrastadas- de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las últimas, SSTS 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06-), habida cuenta de que en ambas resoluciones se contempla idéntico supuesto de reclamación al Estado por salarios de tramitación generados en despido improcedente, basándose precisamente en el exceso procedimental sobre los sesenta días que señala la normativa cuya infracción se denuncia, y aunque las resoluciones sometidas a contraste coinciden en el presupuesto de que la fecha procesal a tener en cuenta como límite inicial para computar la existencia del exceso -sobre los sesenta días legalmente establecidos- es la fecha de publicación de la sentencia, sin embargo divergen absolutamente en la fecha final del referido cómputo, pues (a) en tanto la sentencia recurrida considera que la fecha final que limita la responsabilidad estatal es aquella en que la resolución judicial extemporánea es notificada, (b) la resolución de contraste considera que el periodo que media entre la publicación de la sentencia y su debida notificación corresponde a la empresa, de manera que para tal periodo de tiempo no existe la responsabilidad del Estado.

Ni que decir tiene -como observa atinadamente el Ministerio Fiscal- que representa insustancial divergencia el hecho de que en el supuesto de la decisión objeto de RCUD la demanda hubiese sido presentada por el trabajador y que en el caso de la decisión referencial la reclamación se hubiese formulado por la Empresa, pues el cambio de actor [a virtud de la extensión legitimatoria que admite el art. 116.2 LPL ] para nada afecta a la básica identidad en la cuestión debatida [fecha límite -final- determinante de la responsabilidad estatal].

SEGUNDO

1.- Se desprende de las anteriores indicaciones que la cuestión sometida a enjuiciamiento de casación es la relativa a determinar el alcance temporal de la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite que establecen los arts. 57.1 ET y 116.1 LPL, para el supuesto de que la sentencia que declare la improcedencia «se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda»; y más concretamente si el exceso sobre dicho plazo [«percepción económica [...] correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días», en expresión del art. 57 ET ; «salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo», en la dicción del art. 116 LPL ] se agota en la fecha de publicación de la sentencia [tesis de la sentencia de contraste] o si se prolonga hasta su notificación a las partes [criterio de la decisión recurrida].

  1. - Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la cuestión ha sido tratada por la Sala en dos ocasiones (SSTS 30/09/98 -rcud 3542/97-, dictada en Sala General ; y 30/12/98 -rcud 3851/97-) y en ambas ocasiones para afirmar -en síntesis- que superados los sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite correspondientes al exceso, se extienden no hasta la fecha de la sentencia que declara la improcedencia, sino hasta la fecha de su notificación, pues el examen de la norma muestra -se afirma- que en la misma se regulan dos cuestiones distintas aunque lógicamente relacionadas: la fijación del supuesto que determina la responsabilidad del Estado y el alcance de la responsabilidad. De esta forma, «el que la sentencia se haya dictado transcurrido más de 60 días desde la fecha de la presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad del Estado, pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos 60 días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende, por mandato expreso del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores toda la "percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1º del art. 56 satisfecha al trabajador" y esa percepción alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia». Y argumentando al efecto, se añade [STS 30/12/98, resumiendo la dictada en Sala General ] que «La interpretación literal se refuerza [...] si se tiene en cuenta: a) que el art. 116 es una norma de procedimiento que no altera lo dispuesto en el art. 56.1 ; b) que el texto de procedimiento utiliza una expresión genérica «hasta la sentencia del Juzgado...» sin utilizar la expresión del art. 56.1 referida al momento en que se dicte la sentencia; c) que la regulación viene establecida para valorar la responsabilidad del Estado, estableciéndose automáticamente por superar los períodos de tiempo; d) que al regularse esta responsabilidad por defectuosa actuación del Poder Judicial, la referencia al momento en que se dicte la sentencia no puede concretar el límite de responsabilidad, por cuanto esa mención «hasta que se dicte» la resolución no valora única y exclusivamente la actuación del Juzgado sino de todo el Organo Jurisdiccional; e) la sentencia es una declaración recepticia y para la parte únicamente tiene valor en la fecha en que se notifiquen, y, finalmente; f) si el legislador incluye todos los incumplimientos del Órgano Jurisdiccional anteriores de la sentencia no hay razón alguna para no incluir los mismos hasta la fecha de la notificación que es cuando la sentencia alcanza valor para la parte».

  2. - Planteada nuevamente la cuestión, el criterio mayoritario de la Sala es el de que la doctrina precedente ha de confirmarse, por no existir razones sólidas que aconsejen apartarse del precedente, en detrimento de la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

TERCERO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -de acuerdo con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal, en cuyo razonado informe se invocan los precedentes de la Sala- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, de forma que procede desestimar el recurso; procediendo la condena en sobre costas respecto de las devengadas en este recurso [art. 233 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 17/Febrero/2006 [recurso de Suplicación 949/2005] y por la que se revocó la que en 01/09/2004 [autos 217/04] había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, a instancia de Don Juan Ramón, contra la Administración recurrente en este trámite, la empresa «ADMJNISTRACIONES Y PROYECTOS LAERUSI, S.L.» y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad por salarios de tramitación. Con costas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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