STS, 4 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8860/03, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2003, y en su recurso nº 841/00 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre impugnación de Revisión de Normas Subsidiarias Municipales, siendo parte recurrida Dª Inés, representada por el Procurador Sr. Calleja García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la entidad aquí recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Octubre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casación la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando ajustada a Derecho la norma recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Inés ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2005, en los que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8860/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 18 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 841/00, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Pedro contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de fecha 28 de Abril de 2000, que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Priego de Córdoba.

SEGUNDO

La parte actora impugnó judicialmente esas Normas Subsidiarias en cuanto en ellas se clasificaba como suelo no urbanizable el terreno de su propiedad sito en la zona de la Fuente de Cancabuey como resto de la finca sita en la Unidad de Ejecución nº 31, en lugar de la clasificación de suelo urbano que en su opinión le correspondía para dar continuidad a la línea divisoria del suelo urbano en su trazado, absorbiendo las edificaciones existentes en el otro extremo sobre el camino de Rute, salvando la bolsa de suelo que queda rodeada de 3/4 partes y favoreciendo así una oferta de suelo del que existe demanda real.

TERCERO

En su demanda, la parte actora solicitó que ese suelo se clasificara como suelo urbano, o, en su defecto, como suelo apto para urbanizar, por no concurrir ninguna de las condiciones para ser considerado como suelo no urbanizable.

CUARTO

La sentencia de instancia, después de rechazar la clasificación del suelo discutido como urbano, estima en parte el recurso contencioso administrativo y le otorga la clasificación de suelo urbanizable, en aplicación del artículo 10 de la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril, y a la vista de que la Administración no había motivado debidamente la clasificación del suelo como no urbanizable, pues no podía tenerse como justificación suficiente la dada por la Administración de que "los terrenos no se consideran adecuados para un posible desarrollo urbano, ya que presentan condiciones topográficas que los hacen acreedores a su preservación", porque de la documentación obrante en el recurso "se acredita que el casco urbano de Priego se asienta sobre laderas montañosas como topografía pronunciada, siendo el terreno objeto de las presentes actuaciones de características parecidas e incluso con pendiente algo menos pronunciada que el resto del desarrollo urbano".

QUINTO

La Junta de Andalucía ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, alegando dos motivos de impugnación, a saber, el primero, la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/98, de 13 de Abril y de los artículos 17 y 18 del Reglamento de Planeamiento en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, y, el segundo, la infracción de la jurisprudencia aplicable, y en concreto, de la sentencia de 3 de Marzo de 2003 expresiva de que la Administración goza de discrecionalidad para clasificar el suelo como urbanizable o no urbanizable, conforme al modelo de planeamiento elegido.

SEXTO

Hemos de rechazar ambos motivos de casación.

  1. Respecto del primero, porque en el sistema del suelo no urbanizable instaurado por el artículo 9 de la Ley 6/98, de 13 de Abril (que es el aquí aplicable, ya que las reformas operadas en él por el Real DecretoLey 4/2000, de 23 de Junio y por la Ley 10/2003, de 20 de Mayo, son posteriores al acto aquí impugnado), el planificador debe especificar cuáles son los valores del suelo que justifican la clasificación o cuál es el motivo de su inadecuación para el desarrollo urbano, ya que, de no hacerlo, se entenderá que procede la de suelo urbanizable (artículo 10 ).

En el presente caso, el planificador se ha limitado a decir que la inadecuación para el desarrollo urbano deriva de "sus condiciones topográficas que los hacen acreedores a su preservación". Ni siquiera explica cuáles son esas condiciones topográficas.

A falta de otras referencias, es lógico que la Sala de instancia argumente que esas condiciones topográficas se concretan en el hecho de hallarse el terreno en pendiente, pero, a la vista del dictamen pericial, concluye que esa es una explicación insuficiente vista la topografía parecida sobre la que se asienta el casco urbano de Priego.

Este razonamiento es acertado, y debe ser confirmado, porque la explicación simple e inespecífica que da la Administración no cumple el requisito de motivación que para la clasificación del suelo como no urbanizable exige el artículo 9-2ª de la Ley 6/98, y, en general, el artículo 54-f) de la Ley 30/92, de 26 de Diciembre .

La "inadecuación para el desarrollo urbano" es un concepto que deja a la Administración un amplio margen de libertad para la configuración del modelo urbanístico a través del Plan, donde está la esencia de la política urbanística municipal; pero la razón de ser de la inadecuación debe explicarse suficientemente si se quiere hacer de la clasificación del suelo un diseño coherente y exteriorizado fundado en el interés público y que pueda distinguirse de una política que carezca de esos valores o que no los demuestre.

Por lo demás, la circunstancia de estar ya el terreno clasificado como no urbanizable en las Normas Subsidiarias que se revisan, no avala la clasificación del suelo como no urbanizable, habida cuenta de los criterios nuevos introducidos por la Ley 6/98, de 13 de Abril . B) Respecto del segundo, porque al concluir así, ni la Sala de instancia ni este Tribunal Supremo desconocen la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad administrativa para la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable, doctrina que no es aplicable tal cual, una vez que se publicó la Ley 6/98, de 13 de Abril, que creó nuevos criterios para la clasificación del suelo, o moduló los tradicionalmente manejados. En concreto, la "inadecuación para el desarrollo urbano" es un criterio legal novedoso, desconocido como tal en el T.R.L. S. de 9 de Abril de 1976 (artículos 80 -b) y 81-3), y su aplicación correcta, conforme a lo dicho, exige que la Administración motive la inadecuación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Administración de la Junta de Andalucía en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8860/03 interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) en fecha 18 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo 841/00. Y condenamos a dicha Administración en las costas de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 1.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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