STSJ Cataluña 4545/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2016:6594
Número de Recurso2283/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4545/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8030768

EL

Recurso de Suplicación: 2283/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4545/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 651/2014 y siendo recurrido/a Fundació Vidal i Barraquer y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eugenio contra FUNDACIÓ VIDAL I BARRAQUER y el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor prestó servicios por cuenta de la demandada como médico adscrito al grupo profesional 1.1.2 (facultativos de plantilla), nivel II, percibiendo por ello un salario mensual de 2.348,03 euros durante la vigencia de la relación laboral, del 22/10/2012 al 30/09/2013. (hecho no controvertido) SEGUNDO .- A la relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de treball per als centres sociosanitaris i/o de salut mental de Catalunya amb activitat concertada amb el Servei Català de la Salut, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. (no controvertido)

TERCERO

En acta de 11/02 /2008 la comisión paritaria del Convenio Colectivo aludido en el hecho probado alcanzó un acuerdo cuyo contenido se da por reproducido, en cuya virtud en los tres niveles previstos en el grupo profesional al que el actor estaba adscrito " on es refereix a l'experiència hospitalària o d'atenció primària haría d'incloure i/o Centres Sociosanitaris o de Salut Mental ". (hecho no controvertido, folio 119)

CUARTO

El día 2/10/2013 el actor mantuvo una reunión con el gerente de la demandada en la que reclamó las diferencias salariales reclamadas ahora con la demanda. Por escrito de 11/10/2013 el trabajador dirigió la reclamación a la empresa, contestando la mercantil que consideraba improcedente la reclamación, dándose aquí por reproducido el contenido de ambas comunicaciones. (documental ambas partes)

QUINTO

En el momento de ingresar en la demandada el actor acreditaba la experiencia que consta en el currículum incorporado a los autos, que se da aquí por íntegramente reproducido. (folio 101)

SEXTO

El Institut d'Estudis en Psicosomàtica de Barcelona consta de un área clínica en la que se atiende a niños, adolescentes o adultos con enfermedades o trastornos físicos y/o psíquicos, y un área docente. El actor trabajó en la unidad clínica como psicoterapeuta de octubre de 2000 a julio de 2012. (folio 71)

SÉPTIMO

En caso de estimación de la demanda correspondería al actor la suma de 5.674,51 euros. (no controvertido)

OCTAVO

La conciliación administrativa previa se intentó sin avenencia. (acta CMAC)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Fundació Vidal i Barraquer, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda mediante la que solicitaba se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.674,51 euros, de los que 896,54 correspondían a la indemnización por finalización de contrato y 4.777.97 euros, por diferencias salariales, durante la vigencia de la relación laboral. La parte demandada aceptó la primera reclamación, mostrando su disconformidad con la segunda.

El recurso se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primer motivo la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la empresa demandada se allanó a la pretensión de la parte actora en cuanto a la primera reclamación formulada, por lo que debe aceptarse el motivo del recurso, al haberse allanado la parte demandada a dicha pretensión.

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del Anexo XX, grupo I del Convenio Colectivo para los Centros Sociosanitarios y/o Salud Mental y el Acta de la Comisión Paritaria, así como de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil, considerando que, durante la vigencia de la relación laboral, sus retribuciones debieron haberse calculado en función de nivel III, y no del nivel II, resultando la diferencia que postula y, cuya cuantificación, en caso de estimarse su pretensión no se discute.

En el Convenio Colectivo se señala, en relación a dichos niveles existentes en el subgrupo 1.2., que el Nivel III es el que corresponde al facultativo con titulación especializada o aquel que, sin tenerla, puede acreditar una experiencia hospitalaria o de atención primaria postlicenciatura superior al 10 años. No se cuestiona que el demandante ostente titulación especializada, sino que la controversia se centra en al experiencia hospitalaria o de atención primaria, que la Comisión Paritaria del Convenio la extendió a los "Centros Sociosanitarios o de Salud Mental".

El demandante pretende acreditar dicha experiencia previa mediante los años de ejercicio en su consulta privada o en función de los años de prestación de servicios para el Institut d'Estudis en Psicosomática de Barcelona, y la sentencia de instancia considera que ninguno de los dos son centros hospitalarios, ni de atención primaria, ni centros sociosanitarios. Y considera que tampoco deben entenderse como centros de salud mental, pues con esta denominación se hace referencia a centros de equipamientos públicos especializados en psiquiatría, los CSM o CSMA, sin que en dicho ámbito pueda incluirse ni la consulta privada, ni tampoco el citado Instituto.

La parte recurrente discrepa de dicha interpretación realizada por el Magistrado de instancia, indicando que, a la hora de interpretar los contratos, debe estarse, en primer lugar, al tenor literal de sus cláusulas. Indica que del tenor literal de la norma convencional resulta que el facultativo ha de acreditar una experiencia hospitalaria, de atención primaria, en centros sociosanitarios y/o de salud mental superior a 10 años para que se le reconozca dicho Nivel III. Pero entiende que ni la norma convencional, ni posteriormente la Comisión Paritaria, regulan que la experiencia a acreditar deba ser en establecimientos o equipamientos públicos especializados en psiquiatría. La norma exige únicamente acreditar experiencia...

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