Artículo 1.760

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACI”N GENERAL Y ANTECEDENTES

  1. DEP”SITO RETRIBUIDO Y LA GRATUIDAD DEL DEP”SITO

    Se dice1 que desde el momento en que el depÛsito, en el CÛdigo, es un contrato gratuito, ´salvo pacto en contrarioª, es neutro causa/mente. Dejando aparte la equivocidad que la expresiÛn ofrece, lo cierto es que frente a la tradiciÛn francesa2, que recogiÛ el Proyecto espaÒol de 1851, y la opiniÛn de su ilustre comentarista, en nuestro Derecho histÛrico era posible pactar precio en los depÛsitos, respondiendo el depositario, en tal supuesto, de los casos fortuitos3; y en Las Partidas, aunque se declara el depÛsito esencialmente gratuito (Partida V, Tit. 3, Ley 2), tambiÈn se prevÈ el caso de recibir precio el depositario por la guarda de la cosa depositada (Id. Id. Ley 3)4.

    Tal contradicciÛn era resuelta por nuestra doctrina sobre la base de que la gratuidad del depÛsito no impide que el depositario reciba del deponente alg˙n regalo, con tal que no sea precio, sino un obsequio de atenciÛn y reconocimiento5 y en an·logo sentido se afirmaba que el depÛsito ´aunque por regla general es gratuito, no debe dejarse de reputar como depÛsito aquel en el que intervenga alguna corta remuneraciÛn de recompensa de los gastos y daÒos que ocasioneª6, eludiendo asÌ la palabra ´precioª, en el sentido de contraprestaciÛn, lo que podÌa sostenerse sobre la base de que la ´remuneratÌoª (gratificaciÛn) no altera la gratuidad. (Pomponio-Dig. ´De condictio indebitiª, -12, 6, 52- hablaba de ´datum ob causamª, incluyendo lo que da el deponente al depositario).

    Pesaba, indudablemente, el texto de la Instituta (incluido en el TÌtulo del mandato -3, 26, 13-), seg˙n el cual ´en el caso en el que la obligaciÛn asumida sin salario constituya un contrato de mandato o de depÛsito, en estos mismos casos, si interviene un salario, entiendo se constituye un arrendamientoª, aunque el ´pretium depositionisª, que indica una guarda remunerada, fuera en ocasiones interpretado como promesa de una recompensa al depositario, ´para precio de sus penasª, sin alterar el car·cter gratuito del depÛsito7.

    El planteamiento de la cuestiÛn aparece tajante en Donello: ´Deponere unde depositum, est alteri custodiendam dareª, y agrega: ´alioquid pecunia interviniente locatio estª8.

    Con tales antecedentes era lÛgico el criterio del Proyecto de CÛdigo Civil de 1851, y del de 1882-86, que declaraban ´de esenciaª, o ´por su naturalezaª la gratuidad del depÛsito, y que se planteara la cuestiÛn del giro que representa la declaraciÛn de este artÌculo que comentamos al admitir el pacto en contrario a la gratuidad del depÛsito, y la consiguiente necesidad de distinguir este depÛsito retribuido, ya en virtud de pacto, del arrendamiento de servicios y del arrendamiento de obra.

    En este punto, se ha dicho que el CÛdigo rinde homenaje a la tradiciÛn, al establecer la presunciÛn ´juris tantumª de la gratuidad del depÛsito, y al mismo tiempo se inspira en la realidad moderna, porque al permitir el pacto en contrario a la gratuidad no desnaturaliza la esencia del depÛsito, se aparta del rigorismo del antiguo Derecho, y atiende a lo que es base y sustancia de la contrataciÛn en nuestros dÌas: La intenciÛn de las partes al contratar, sin que los pactos secundarios lleguen a modificar la esencia de la relaciÛn jurÌdica, que en su libÈrrima voluntad, quisieron crear; y que no hay que temer la confusiÛn con el arrendamiento, aplicando el criterio de Pothier: seg˙n que la entrega de la cosa implique utilizaciÛn, uso o consumo, o simplemente su conservaciÛn y custodia9.

    M·s recientemente se ha puesto el acento de la distinciÛn entre el depÛsito retribuido y el arrendamiento de servicios y de obra en que el...

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