Artículo 1.762

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES

    Las expresiones que este precepto utiliza designando dos tipos de depósito extrajudicial, el «necesario» y el «voluntario», podrían por sí mismas conducir al equívoco, si se tiene en cuenta que en el siguiente artítulo se describe el depósito voluntario como «aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante», pues podría interpretarse en el sentido de que en el depósito «necesario», por contraposición, la voluntad del depositante resulta excluida.

    Mas tal interpretación no correspondería con los antecedentes del precepto, que delimitan la figura de un depósito que se constituye en ocasión -como dicen las fuentes históricas- en que «veyendose orne muy cuitado de fuego, que le queman la casa do tuviesse sus bienes», o «en tiempo de cuita...», «diese en guarda a otro a aquella sazón, alguna de aquellas cosas que toviesse y por estorcellas de aquel peligro»; es decir, en ocasión de alguna calamidad o circunstancia imperiosa, circunstancias en las que -como explicaba el comentarista del Proyecto de Código Civil de 1851 - «se confía la cosa al primero que se encuentra». A tal depósito llamaron los autores depósito «miserable».

    Por ello, el depósito miserable no excluye la voluntad del deponente, ni menos la del depositario, sino que la circunstancia en que se produce mueve a realizar el depósito, y limita en el deponente la posibilidad de elección de la persona del depositario, distorsionando la base de la confianza en aquel, característica del depósito.

    Basado el depósito en la confianza que el deponente tiene en la lealtad de aquel a quien se entrega la cosa en depósito, tradicionalmente se entendía que, en el caso de quebrantamiento «alguna culpa cabe al deponente por haber colocado tan mal su confianza» 1, lo que no ocurre en el miserable, y de aquí que mientras en el voluntario era el depositario infiel condenado «in simplum», al inculpado de infidelidad en el depósito miserable se le obligaba a pagar el doble de la cosa, conforme a las leyes de Partida. Consecuencias que hoy no se dan según el artículo 1.782-2 de este Código, que lo remite a las reglas del depósito voluntario.

    Queda, sin embargo, como residuo de la agravación de la responsabilidad del depositario, en este caso del depósito miserable, lo dispuesto en el artículo 528...

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