Artículo 1.769

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Consideración General

  1. LA GUARDA ES MERAMENTE PASIVA EN ESTE CASO.

    Este artículo del Código sugiere distintas cuestiones: una de ellas es que toma en consideración la diferencia que existe entre la tenencia en guarda, como un comportamiento pasivo del depositario, y lo que es conservación como actividad, cuando lo exija la naturaleza de la cosa depositada, según hemos puesto de relieve al comentar los artículos precedentes. Porque cuando la cosa depositada se entrega cerrada o sellada, para ser restituida en la misma forma, parece evidente que la obligación asumida por el depositario es la de simple custodia de lo que se le entrega: sin actividad alguna de conservación, aunque la cosa encerrada lo exigiera por su propia naturaleza.

    En un depósito no cerrado ni sellado, si lo que el depositario recibe necesita actividad de conservación, cuando el depositario consiente en recibir en depósito, asume con la guarda el deber de prestar la actividad de conservación que la cosa requiera, según su naturaleza. No así cuando se le entrega cerrada y sellada, bien porque ignora el contenido de lo que se le entrega, o porque, aun conociéndolo, el cierre o el sello, que no puede quebrantar, se lo impide. El depósito es ya un todo, envoltura y cierre, y la guarda consiste en no desprenderse de lo que se le entrega, no quebrantar el cierre o sello e impedir que otro lo haga, empleando una normal diligencia.

    La justificación misma del precepto que -como se observa- atribuye responsabilidad al depositario, no ya por la pérdida o deterioro de la cosa depositada, sino por el simple forzamiento del cierre o sello, se comprende si se tiene en cuenta su procedencia, pues su antecedente próximo es el artículo 1.931 del Código francés, en el que se decía que «El depositario no debe tratar de conocer cuales son las cosas que le han sido depositadas, si se le han confiado en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada». De manera que la finalidad del precepto era imponer al depositario la prohibición de conocer lo que se le deposita, o -como admitía Pothier- aunque se le comunique a él, con el cierre se le impone el deber de guardar el secreto.

    Esta es la finalidad esencial del precepto, que el artículo 1.672 del Proyecto de 1851 completó -según expresa García Goyena- para hacerlo «mucho más explícito y circunstanciado».

  2. QUEBRANTAMIENTO DE CIERRES O SELLOS

    Se declara en este precepto la responsabilidad del depositario por los daños y perjuicios que se produzcan si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR