Artículo 1.773

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

  1. EL DEPOSITARIO NO PUEDE DEVOLVER EL DEPÓSITO AL INCAPACITADO: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL ARTICULO 1.163-1.°.

    Este artículo del Código contempla el supuesto de la incapacidad sobrevenida después de constituido el depósito, mientras que el artículo 1.764, ya examinado, se refiere al depósito inicialmente constituido por un incapaz, que el depositario acepta. Si en el caso del artículo 1.764 -incapacidad inicial-queda el depositario sujeto a las obligaciones que le corresponden como tal, pudiendo pedir la restitución los representantes legales del incapaz, parece que también en el caso de la incapacidad sobrevenida al deponente deben continuar tales deberes del depositario, hasta que el depósito se extinga, pidiendo los representantes legales la...

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