Artículos 1.787 al 1.788

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

CONSIDERACIÓN GENERAL

  1. LA LIBERACIÓN DEL ENCARGO POR ACUERDO DE TODOS LOS INTERESADOS. RESTITUCIÓN A QUIEN CORRESPONDA

    La finalidad cautelar que el secuestro cumple determina que la facultad de exigir la restitución poniendo fin al secuestro -característica del depósito ordinario (Cfr. art. 1.775)- no pueda ser ejercitada sino mediando resolución judicial, la cual en principio ofrece dos características: la primera de ellas es que como la cautela se acuerda para garantizar el resultado efectivo del proceso, hasta que éste termine la situación permanece, a no ser que todos los interesados la consientan antes de que la controversia acabe, entendiéndose por interesado, según los comentaristas, todos los que intervienen en el litigio a quienes afectan la propiedad, posesión o derecho a la cosa que se discute1. La otra característica consiste en que el Juez se limita a ratificar dicho acuerdo. Por tanto el Juez no puede, por sí mismo, extinguir el depósito ni a petición de una sola de las partes porque el precepto exige la unanimidad de los interesados.

    Cuando el litigio concluye, el secuestratario se libera, mediante la restitución a quien corresponda según la sentencia, o mediante la liquidación del valor de lo depositado por el trámite de la ejecución.

  2. LIBERACIÓN POR CAUSA LEGÍTIMA

    Mientras dura el litigio el depositario no puede liberarse de su encargo, sin el consentimiento de todos los interesados. Sin embargo, puede también liberarse alegando una causa legítima cuya «legitimidad» corresponde apreciarla ai Juez. La jurisprudencia ha declarado en alguna ocasión que una vez aceptado el cargo de depositario administrador de los bienes de un concurso, queda quien lo desempeña sometido a lo dispuesto por la ley en todo lo relativo al cumplimiento del encargo, sin que precepto alguno le faculte para renunciarlo a su libre voluntad, y si por causa legítima, según prescribe el artículo 1.787 del Código Civil, el cual, por referirse a los secuestros, así como el 1.776 a los depósitos voluntarios, no resultan infringidos por la denegación de la renuncia del cargo, sin causa legítima en el caso referido, y no lo es la que se funda en hechos que le eran conocidos antes de aceptar el cargo2. La denegación de la renuncia al cargo deberá contar -creo- con la oposición a la renuncia por los interesados que pudieron relevarlo por unanimidad, y que sólo ante la oposición de los interesados deberá el Juez decidir si existe o no causa legítima según su...

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