Artículos 1.783 al 1.784

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

CONSIDERACI”N GENERAL

  1. ANTECEDENTES Y NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A FONDISTAS Y MESONEROS

    Tradicionalmente, el fundamento de esta especial figura se centraba en que los viajeros habÌan de ´dar sus cosas a aquellos que fallaren, fi·ndose de ellosª, -como dice el transcrito texto de las Partidas- derivando el car·cter de necesario en estos supuestos, de que se consideraba que el viajero no tenÌa opciÛn y habÌa de confiarse ciegamente en manos del fondista 1, atribuyÈndole por eso una especial responsabilidad; en cuanto depÛsito, se considera como una figura anÛmala, poniÈndose en duda el que re˙na los verdaderos caracteres del depÛsito, y el propio GarcÌa Goyena opinaba que ni en el Derecho romano ni en los antecedentes espaÒoles, se consideraba como verdadero depÛsito, sino como un cuasi contrato o un arriendo2. Con referencia al porteador, alg˙n comentarista3 sostiene que la obligaciÛn de custodiar la cosa nace de la naturaleza misma del contrato de transporte, sin establecer una relaciÛn forzosa de depÛsito necesario, lo que parece reiterar al comentar este artÌculo 1.783 considerando que se excluye la °dea de contrato4. Otros5 sostienen que aunque la incompatibilidad declarada en el artÌculo 1.782-2.∞ entre la calificaciÛn de depÛsito necesario y la aplicaciÛn de las reglas del depÛsito voluntario pudiera ser argumento en pro de la tesis contractual de esta figura, un examen m·s a fondo desvanece, a su juicio, la dificultad porque este artÌculo 1.783 no se remite a las reglas del depÛsito voluntario. Y en fin, hay quien hace suya la afirmaciÛn de que en el llamado depÛsito del hospedaje, ni hay depÛsito ni es Èste un depÛsito necesario, y que nos hemos limitado a copiar el texto del CÛdigo francÈs de 1804, sobre la base de que atribuyÈndole el car·cter de depÛsito necesario era posible emplear la prueba testifical, aun siendo grande el valor del depÛsito, y como tales circunstancias no se dan en nuestro Derecho, en el que no tenemos apremio personal por deudas, ni hay modificaciones en materia de prueba en este punto, ´ha de parecer doblemente inconcebible este preceptoª6.

    Por contra, hay quien parece inclinarse no muy claramente por el criterio de que se trata de un verdadero depÛsito, al afirmar que los fondistas y mesoneros ´se brindan espont·neamente a ser depositarios, y como tales a una custodia m·s exquisita y diligenteª7, y quien decididamente opina que en esta figura se encierra un doble contrato: el de depÛsito, concerniente a los efectos introducidos por el huÈsped, y un arrendamiento de servicios en cuanto a los cuidados y prestaciones que se deben al huÈsped8.

    Parece sin embargo, que aquÌ el reputar -´se reputaª dice el art. 1.783- depÛsito necesario el supuesto de los efectos introducidos en fondas y mesones por los viajeros, tiene el significado de aplicaciÛn de un criterio de responsabilidad ´ex receptoª, que se da tambiÈn en otras situaciones que encierran el deber de custodia de cosas, y que tiene sus precedentes en la tradiciÛn romanista, en la que destaca el ´receptum nauturum cauponum tabulariumª9, aunque su equiparaciÛn con el depÛsito necesario no se dio en Derecho romano, sino por obra de los juristas del Derecho com˙n, que acogiÛ el CÛdigo francÈs. Mas en tal caso cabe plantearse si esta aplicaciÛn de la responsabilidad ´ex receptoª supone atribuir a fondistas y mesoneros una responsabilidad mayor o menor que la que corresponde a un depositario, partiendo de que los ´efectosª no se entregan sino que se introducen en la posada, fonda u hotel.

    En principio, el artÌculo 1.783 declara que responden ´como tales depositariosª, mas si paramos la atenciÛn en que, seg˙n la letra del precepto, el hotelero responde como depositario por los ´efectos introducidosª, -simplemente introducidos- en el hotel o fonda, con tal de que se le hubiera dado conocimiento (´sabidurÌaª -reza el texto de las partidas - ) de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros ´observen las precauciones que los posaderos o sus sustitutos les hubieren hechoª, resulta que, como fue observado acertadamente10, el texto es ´tan anodino que no dice nada, o tan grave que dice demasiadoª. Partiendo de esta observaciÛn cabe llegar al resultado de que la posiciÛn del hotelero o fondista es, seg˙n el CÛdigo, m·s grave y arriesgada que la de un depositario, al que expresamente se le entregan las cosas depositadas; o por el contrario, que las prevenciones que el hotelero o sus sustitutos hagan al viajero para asumir la responsabilidad sean tales que llegan, de hecho, a excluirlas. Lo primero porque los efectos introducidos en el hotel o fonda en el interior de un ba˙l o maleta, requerirÌa, para garantizar al hotelero, in inventario o contenido del equipaje que se introduce, haciÈndoselo saber al hotelero, dependiente o sustituto, lo que de hecho es pr·cticamente inaceptable hoy por razones obvias: GarcÌa Goyena11 opina que habrÌa de estarse, a falta de otra prueba, a la declaraciÛn del robado, siempre que sea persona de buena rama, soluciÛn que no necesita comentario. Y en cuanto a las ´prevencionesª hechas al viajero, generalmente por medio de anuncios en las habitaciones declinando la responsabilidad de lo que se haya entregado expresamente sobre la guarda y custodia de los efectos, a lo m·s que pueden llegar es a que el fondista no responda de la negligencia del propio viajero, pero no a excluir o disminuir la responsabilidad12, ya que aunque el viajero incumpla las prevenciones especiales hechas por el hotelero, la confianza que el viajero tiene derecho a encontrar en el hotel y las garantÌas que le concede la ley no pueden hacerse ilusorias por las medidas que adopte el presunto responsable13.

    En ocasiones, la legislaciÛn extranjera adopta el recurso de fijar una cantidad m·xima a que puede alcanzar la responsabilidad de los hoteleros, o la...

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