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- Tomo XXII - Vol. 1º, Artículos 1740 a 1808 Del Código Civil
- Título XI. Del Depósito
- Capítulo I. Del Depósito en General y Sus Diversas Especies
Articulo 1.777
Autor | Juan Roca Juan |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
CONSIDERACI”N GENERAL
-
LA SUBROGACI”N Y VARIABLE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
Este precepto del artÌculo 1.777, sin precedentes directos en nuestro Derecho por lo que concierne a su ˙ltimo inciso, recoge sin embargo el principio de que el depositario no responde de la pÈrdida de la cosa depositada cuando Èsta se produce, probadamente, por caso fortuito a fuerza mayor, principio que declara el CÛdigo de modo general en el art. 1.105. Lo que significa que el depÛsito se extingue y tambiÈn la obligaciÛn de restituir al perderse la cosa debida (Cfr. art. 1.182).
Mas como se trata de pÈrdida de la cosa, el principio del artÌculo 1.186 -que atribuye al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razÛn de la cosa 1 - se concreta aquÌ en la entrega de otra cosa diferente, si el depositario que perdiÛ la cosa depositada sin su culpa hubiera recibido esa otra en su lugar, estableciendo con ello una subrogaciÛn especial, ya que acciones directamente atribuidas ´por razÛn de la cosaª perdida corresponder·n siempre, en principio -lo mismo que los daÒos- al dueÒo, no al depositario.
Sin embargo en alguna ocasiÛn el Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta este precepto y ha considerado que aun en el caso de fuerza mayor, la obligaciÛn de restituir no se extingue porque aplicando ´a contrario sensu el artÌculo 1.182, en las obigaciones genÈricas el acreedor no soporta el perecimiento de las cosas objeto de la obligaciÛn; de donde se sigue... que no individualizado el aceite objeto del depÛsito, no puede el deudor del mismo alegar la imposibilidad de cumplimiento de la prestaciÛn invocando la existencia de fuerza mayor...ª2. (Doctrina Èsta que prescinde, nada menos, que de la esencia misma de depÛsito regular al atribuir los riesgos al depositario sobre la base de una falta de individualizaciÛn del aceite).
Tal criterio se produjo a propÛsito de un depÛsito de aceite, que en la guerra civil fue incautado en el lugar donde se encontraba, pidiendo despuÈs el depositario la devoluciÛn, sobre la base de que al terminar la contienda, el depositario tenÌa aceite, que hizo suyo al devolvÈrsele la f·brica, juntamente con otras cantidades de aceite que en ella existÌan; lo que en cierto modo contrasta con el criterio sustentado en otra sentencia posterior3 en la que el depositario de una cantidad de trigo avisÛ al deponente del riesgo de incautaciÛn que corrÌa, tambiÈn con motivo de la guerra civil, desentendiÈndose del asunto el deponente por...
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- Capítulo I. Del depósito en general y sus diversas especies
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