Artículos 1.758 al 1.759

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    1. SIGNIFICACION DEL ARTICULO 1.758 (DEPOSITO «EN GENERAL» Y CONTRATO DE DEPOSITO)

      Este Título Undécimo del Código utiliza un sistema que tiende a describir la situación jurídica llamada de depósito con abstracción de los hechos que pueden originarla, ocupándose en el Capítulo II, significativamente, «Del depósito propiamente dicho», que engloba o comprende, tanto el depósito-contrato, como el cualificado depósito «necesario».- Del secuestro judicial se ocupa en el Capítulo III.

      La rúbrica general de este Título «Del depósito» parece indicativa del propósito del legislador: Dejar establecido, ya en el primer precepto, que recibir o tener en depósito una cosa obliga a guardarla y restituirla como contenido fundamental de la situación. Describir ésta -y no el acto que la origina- responde a una tradición, ya que desde el Derecho romano, la palabra «depositum» se utiliza, más que para designar el acto o negocio constituyente, para describir las obligaciones que de él nacen1.

      Acaso esta observación ayude a explicar aquellos supuestos en los que el legislador utiliza el concepto depósito a los fines de atribuir en situaciones distintas del contrato de depósito, las responsabilidades características del que tiene la esencial obligación de guardar; o para excluir la facultad de disposición sobre una cosa, tanto en su aspecto físico como jurídico, como ocurre en el llamado «depósito judicial» del artículo 1785; o en la expresa consideración de depositario al deudor garantizado con prenda sin desplazamiento, del artículo 59 de la Ley de 16 diciembre 1954, y en el caso de embargo en el que se designa depositario de la cosa embargada al propio dueño demandado; o por la simple introducción de efectos en las fondas o mesones (supuesto del art. 1.783); y en fin, en la expresa remisión del artículo 1.601, en el caso del trasnporte. De manera que el legislador parece utilizar este primer precepto del artículo 1.758 para describir una situación jurídica que contiene deberes, facultades y responsabilidades que puede constituirse, específicamente en virtud de un contrato, o ser inherente a otras situaciones por disposición expresa de la Ley.

      En el primer caso, la situación que entraña los deberes de guarda y restitución nace autónoma e independiente, como fin esencial de un contrato: el de depósito. En los demás supuestos se utiliza el nombre de depósito, o se atribuyen las obligaciones y responsabilidades de un depositario, como expresión de un tipo de responsabilidad inserto en otras situaciones cuyo fin económico-social es diferente, originándose de actos jurídicos cuya estructura no coincide necesariamente con la del contrato real de depósito, que es -como enuncia el Capítulo II de este Título- el depósito propiamente dicho. Y así en aquellos supuestos en los que la ley habla de depósito o atribuye obligaciones y responsabilidades de un depositario, no estamos, ciertamente, ante un contrato de depósito, pero sí ante una situación que origina deberes y responsabilidades que se miden y determinan, fundamentalmente, por lo establecido para el depositario. En definitiva, que el depósito alude unas veces al contrato de depósito, y otras se emplea la denominación para expresar un tipo concreto de responsabilidad por remisión al depósito, pero que justifica que en estos casos, esté ausente o se modifique alguna facultad de las que son naturales o esenciales al contenido de la situación nacida del contrato.

    2. OBLIGACION DE CONSERVAR COMO «DEBER DE PROTECCIOÓN» Y PRESTACION DE CUSTODIA

      Cosa distinta parecen, sin embarto, los supuestos en los que el Código no habla de «depósito», pero impone la obligación de conservar, de modo general la impone a todo el que debe dar una cosa (Cfr. art. 1.094), y en casos particulares impone el deber de cuidar con la diligencia de un buen padre de familia (Cfr. art. 1.867), o de devolver una cosa tal como se recibió (Cfr. art. 1.561), con la responsabilidad por el deterioro o la «pérdida», a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa del obligado (Cfr. arts. 1.563 y 1.564); casos todos en los que la ley no habla efectivamente de depósito, ni emplea el verbo guardar, que sí utiliza para denominar la obligación del depositario. De manera que a primera vista, cabe pensar si del empleo por el legislador de verbos diferentes puede extraerse alguna significación diferencial de la guarda que el depositario debe cumplir.

      Y pienso que no, porque «cuidar», aunque significa asistir, poner atención o solicitud hacia la cosa, también significa guardar y conservar; «guardar» equivale a «custodiar» (también «conservar» y «retener»), pero el diccionario le atribuye además el significado de «preservar una cosa del daño que le pueda sobrevenir»; y en fin «conservar» supone «mantener», pero también «guardar cuidadosamente». En cambio, cuando el legislador impone indirectamente el deber de cuidar, aludiendo a la responsabilidad por el deterioro o la pérdida de la cosa (caso de los arts. 1.561-1564 para el arrendamiento), se está aludiendo al derecho a utilizar la cosa según su destino, sin perjuicio del deber de observar la solicitud necesaria para mantenerla y devolverla tal como se recibió.

      Por ello, la cuestión se centra no en el contenido, sino en la función de la guarda, que puede implicar no sólo un comportamiento pasivo -tener la cosa, retenerla- sino también «conservarla», es decir «mantenerla», lo que puede exigir, según la naturaleza del objeto, una cierta actividad del guardador. De manera que conservar, mantener, cuidar... pueden comprenderse en la guarda y en definitiva, cuando la ley impone el deber de conservar o cuidar una cosa lo hace en función instrumental o accesoria, en casos particulares: más que como una prestación en sentido estricto, como un simple deber de protección de la cosa que se ha de dar o devolver.

      Pero resulta que en el artículo 1.094 se dice de un modo general que «el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia», y también el depositario guarda, estando obligado a restituir, o sea a dar, devolviendo la cosa. Por otra parte, tampoco la guarda como criterio de responsabilidad, es distinto en uno y otro caso, porque en el artículo 1.094 se manda conservar con la diligencia de un buen padre de familia, y en el artículo 1.766, también al establecer la responsabilidad en cuanto a la guarda por el depositario, se remite a lo dispuesto en el Título Primero del Libro IV, que sustenta el mismo criterio (Cfr. art. 1.104).

      Sin embargo, el deber instrumental y accesorio de conservar se atribuye al que debe dar, porque no ha cumplido este deber hasta que entrega lo que debe; y es que si entre la asunción de este deber y su cumplimiento existe un lapso de tiempo, mientras dura, el obligado ha de abstenerse de toda conducta que puede de alguna manera obstaculizar el cumplimiento, y además hacer lo posible para que la obligación de entregar se realice. Sólo en contemplación del deber de entregar se establece en la ley el deber de conservar: Sin aquel deber básico y final el deber de conservar no se establece, y del incumplimiento de la prestación de dar deriva directamente la responsabilidad del obligado, aunque sea por causa de no haber conservado.

      En cambio, en la descripción del artículo 1.758 hay dos deberes elementales del depositario que el precepto resalta como característicos...

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