Artículos 1.764 al 1.765

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACI”N GENERAL

    1. DEPONENTE INCAPAZ. SIGNIFICADO DE LA INCAPACIDAD

      Por razones pr·cticas se comentan aquÌ, conjuntamente, estos dos preceptos, ya que aluden uno y otro, respectivamente, al tema de la incapacidad del deponente o del depositario.

      Ante todo, en una consideraciÛn general, hay que seÒalar en este tema de la incapacidad la falta de precisiÛn con que el CÛdigo emplea esta palabra, pues no concreta si se refiere a la que origina un defecto de consentimiento - incapacidad natural - , o a la incapacitaciÛn. Se dice con razÛn, que el incapaz a que este precepto alude no es solamente el incapacitado1 sino al que carece de capacidad en el momento en el que el depositario que recibe la cosa acepta el depÛsito. Lo que creo acertado, y apoya la Jurisprudencia2, teniendo en cuenta los aspectos que en cuanto a su constituciÛn puede ofrecer el depÛsito. Como ocurre con el menor de edad, cuyas restricciones a su capacidad de obrar le impiden realizar actos de disposiciÛn patrimonial, Ìnter vivos, que disminuyan su patrimonio, pero sÌ puede adquirir la posesiÛn (Cfr. art. 443), y realizar actos de defensa y conservaciÛn para los que no se requiera capacidad especial, siempre que tenga aptitud natural para realizar los actos de que se trate, aunque pueda pedir la anulaciÛn el representante legal3. Lo que implica que en el depÛsito gratuito (en el que, adem·s, el depositario capaz sigue siempre sujeto a las obligaciones que el depÛsito le atribuye pudiendo pedirse la restituciÛn de la cosa en cualquier momento) pr·cticamente parece que no influye la incapacidad del deponente en cuanto a la constituciÛn del depÛsito, y cierto que se infiere del artÌculo 1.764 que el CÛdigo, en consonancia con el car·cter real del depÛsito, m·s bien que para la constituciÛn del mismo exige la capacidad para pedir la restituciÛn de la cosa entregada.

      Realmente, las cuestiones de capacidad adquieren trascendencia, aun trat·ndose de un depÛsito gratuito, en relaciÛn con la exigibilidad por el depositario capaz de las obligaciones que pudieran surgir ´ex post factoª para el deponente, o sean las que al deponente atribuye el artÌculo 1.779: El reembolso de los gastos hecho por el depositario para la conservaciÛn de la cosa depositada, y el derecho a la indemnizaciÛn de todos los perjuicios que se hayan seguido del depÛsito, sin contar con la posibilidad, o no, de ejercitar en su caso frente al depositante el derecho de retenciÛn en garantÌa del artÌculo 1.780.

    2. EL PRECEPTO ALUDE A LA INCAPACIDAD INICIAL

      Por ˙ltimo, en esta consideraciÛn general, cabe seÒalar que el CÛdigo alude solamente en el artÌculo 1.764 al supuesto de incapacidad inicia/ del deponente, mientras que a la incapacidad sobrevenida, despuÈs de hacer el depÛsito, alude el artÌculo 1.773, de manera expresa, y se observa la falta de un precepto an·logo para el caso de incapacidad sobrevenida al depositario, despuÈs de constituido el depÛsito: El artÌculo 1.765 se refiere en concreto al caso del depÛsito ´hecho por una persona capaz en otra que no lo esª, lo que exige alguna consideraciÛn, tambiÈn en este punto.

  2. CAPACIDAD PARA EL DEP”SITO

    1. APLICACION DE LAS NORMAS GENERALES

      En concreto el CÛdigo no establece ninguna regla especial relativa a la capacidad de obrar para constituir el depÛsito, que por lo tanto se rige por la capacidad general para contratar. Tampoco exige una legitimaciÛn que derive de una titularidad determinada, pues basta con tener la posesiÛn de la cosa que se entrega en depÛsito (Cfr. art. 1.771).

      Sin embargo concreta las reglas contenidas en los preceptos que aquÌ se comentan.

      El artÌculo 1.302 acoge el principio de que ´las personas capaces no podr·n... alegar la incapacidad de aquellas con quienes contrataronª, y portanto es coherente con ella la norma del artÌculo 1.764, en cuanto el depositario capaz que acepta el depÛsito hecho por un incapaz, asume todas las obligaciones que corresponden al depositario, y no podr· pedir la nulidad, que sÛlo podr·n pedir...

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