Artículo 1.770

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. APLICACI”N DEL PRINCIPIO DE ACCESI”N

    El primer p·rrafo de este precepto es consecuencia necesaria del principio de accesiÛn, expresamente recogido en el artÌculo 353 de este CÛdigo, en cuanto a la propiedad de los bienes da derecho por accesiÛn a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente, y el depositante si la tenÌa, no pierde la propiedad de la cosa depositada. El depositario est· obligado a restituir la cosa, cuando le sea pedida, al depositante, sus causahabientes, o a la persona designada (Cfr. art. 1.776), sin poder exigir que el deponente pruebe ser el propietario de la cosa depositada. De manera que la legitimaciÛn para reclamar y recibir la cosa en restituciÛn es, siempre, del deponente, sea o no propietario. Sin embargo, quien en principio, nunca es el dueÒo de la cosa depositada es el depositario, y por consiguiente, los productos y accesiones no le corresponden, y debe devolverlos con la cosa principal al deponente, sin perjuicio del derecho del propietario -deponente o no- a la cosa y a sus accesiones.

    Como el depÛsito recae sobre cosas muebles, entre las productivas cabe considerar el depÛsito de animales, respecto a las crÌas y dem·s productos de Èstos, que como frutos naturales atribuyen al propietario los artÌculos 354-1.∞ y 355 de este CÛdigo. Pero el que recibe los frutos tiene la obligaciÛn de abonar los gastos hechos por un tercero para su producciÛn y conservaciÛn -seg˙n declara el artÌculo 356-. Cierto que este precepto alude, en cuanto al que tiene el deber de abonar los gastos, al que percibe los frutos, refiriÈndose sin duda al propietario, que es quien tiene derecho a ellos por accesiÛn; pero como el deponente puede no ser el dueÒo, respecto a los producidos por la cosa depositada la obligaciÛn de reembolsar los gastos de conservaciÛn y producciÛn corresponde al deponente, aunque no sea el dueÒo, por precepto expreso del artÌculo 1.779; y ese tercero que hizo los gastos, a quien el artÌculo 356 manda reembolsar, es aquÌ el depositario, que al hacerse cargo del depÛsito estaba obligado, no sÛlo a guardar, sino a conservar los animales, gastando lo necesario.

    Creo que tambiÈn han de tenerse en cuenta, en relaciÛn con este precepto, los casos de accesiÛn que regulan los artÌculos 375 y siguientes de este CÛdigo, que pueden producirse aunque sea en hipÛtesis poco probable, y en los que la cosa depositada sea considerada como la cosa principal.

  2. EL DEP”SITO DE DINERO

    1. LA REMISI”N AL ARTÕCULO 1.724.

      El p·rrafo segundo de este artÌculo 1.770, al declarar que ´consistiendo el depÛsito en dinero se aplicar· al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artÌculo 1.724ª, resulta un precepto cuya justificaciÛn no resulta muy clara, a no ser que se parta de dar a este depÛsito una consideraciÛn muy particular, sobre la base de la fungibilidad del dinero, y entender que se trata de un depÛsito de cantidad, y no de cosa especÌfica, lo que no es compatible con la esencia del depÛsito: En primer tÈrmino singulariza el precepto, significativamente, el depÛsito de dinero -lo m·s fungible que se puede concebir por su naturaleza y funciÛn econÛmica- y lo menciona, adem·s, a propÛsito de aplicar el principio de accesiÛn en la obligaciÛn del depositario de devolver la cosa depositada ´con todos sus productosª, a lo que alude en el p·rrafo primero. Pero como el dinero, en sÌ mismo, no produce sin ser objeto de disposiciÛn y tr·fico, supone el precepto -al parecer- que el depositario aplicar· el dinero depositado a usos propios, para luego devolver la misma cantidad recibida m·s -en este caso- con los intereses desde el dÌa en que lo hizo (Cfr. art. 1.724).

      Lo que puede significar (aunque no fue, casi seguramente, el propÛsito del legislador) que por ser el dinero cosa fungible, pueda el depositario devolver, no el mismo dinero (unidades monetarias identificadas), sino la misma especie y cantidad del dinero depositado, convirtiÈndose en un deudor de cantidad (de dinero), que debe tener en cualquier momento a disposiciÛn del depositante para restituÌrsela ´cuando le sea pedidaª, y aplic·ndose la regla del artÌculo 1.724, relativa al pago de intereses si, adem·s dispone de la cantidad para usos propios. HipÛtesis posible porque el interÈs del deponente trat·ndose de dinero no est· en que le devuelva el depositario las mismas piezas monetarias, sino la cantidad, sin que por eso deje de ser un depÛsito en la intenciÛn com˙n de las partes.

      Sin embargo, aunque la inclusiÛn en este precepto -que en su primer p·rrafo obliga al depositario a devolver la cosa depositada con todos sus productos y accesiones- parece estar pensando en un producto del dinero, lo cierto es que para su obtenciÛn el depositario no tiene, por principio, facultades. Por otra parte, en cuanto a la aplicaciÛn del artÌculo 1.724, que referido al mandatario, obliga al depositario a pagar intereses, como el depositario no asume una obligaciÛn dineraria -supuesto para que los efectos de la mora se traduzcan en el pago de intereses (Cfr. art. 1.108)...

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