Artículo 1.774

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

CONSIDERACIÓN GENERAL

  1. PACTO DE DESIGNACIÓN DE LUGAR PARA LA DEVOLUCIÓN

    Aplica el primer párrafo de este artículo el principió general de libertad de pacto (Cfr. art. 1.255) en cuanto a la designación de lugar para la restitución, que también consagra, referido al lugar de cumplimiento de las obligaciones, el artículo 1.171-1.° de este Código.

    Sin embargo, llevar la cosa para devolverla al lugar designado al constituirse el depósito, si es lugar distinto a aquel en el que se entrega, supone un deber suplementario, consistente en un hacer que extravasa el estricto deber de guarda que al depositario corresponde. Y aún cabe observar que, aunque el lugar designado para la devolución sea el mismo en el que se realizó la entrega, en cuanto fue designado mediante pacto, el depositario sigue asumiente» el deber de traslación, pues goza de plena autonomía, dentro de las condiciones necesarias, para el cumplimiento de su deber de guarda, utilizando los medios que considere más idóneos para este fin, pudiendo por eso llevar la cosa a lugar distinto de aquel en que se le hizo la entrega ppr ser más conveniente o más seguro. Parece, así, que basta el pacto de designación de lugar para la restitución, para que el depositario asuma el deber de traslación de la cosa hasta el lugar designado, aun cuando sea el mismo en que la recibió.

    Esta parece la razón de que a falta de pacto de designación de lugar, la devolución deba hacerse en el lugar en que se halle la cosa depositada, sin ningún deber extra de traslación, aunque no sea el mismo en el que se hizo el depósito. El Tribunal Supremo aplica este precepto en numerosas cuestiones de competencia, incluso cuando el depositario se obligó a remitir la cosa al deponente1.

    En consecuencia, la designación de lugar para la restitución requiere siempre un pacto expreso, a falta del cual el depositario debe restituir donde tenga la cosa depositada en el momento en que se le reclama. En todo caso, el precepto atribuye al depositante los gastos que ocasione el transporte, explicándose que sería injusto obligar al depositario al abono de esos gastos, tanto más cuanto que el depósito se hace en utilidad del depositante2. Sin embargo, aunque eso sea cierto en el depósito gratuito, aun en éste puede haberse pactado el lugar de la devolución en interés del depositario a quien, en particulares circunstancias, puede resultarle menos gravoso trasladar la cosa para la devolución a lugar distinto de aquel en el que se guarda...

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