Artículo 1.018

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. «RATIO LEGIS»

    Salta a la vista la estrecha conexión existente entre los artículos 1.013 y 1.018 que ya pusimos de relieve al tratar del primero de ellos. Si el primero dice que la declaración de aceptar la herencia a beneficio de inventario no producirá efecto alguno de no mediar ese inventario fiel y exacto que hemos venido analizando al socaire del propio precepto y de los cuatro que le siguen, lógico es que si resulta imputable al heredero la no confección en tiempo y forma del dicho inventario, se entienda que no acepta la herencia beneficiariamente, sino en forma pura y simple. Es lo que viene a decir el artículo 1.018.

    Cabría pensar que, dado el supuesto fáctico del artículo 1.018, el heredero ha de quedar en disposición bien de repudiar, bien de aceptar pura y simplemente, porque la omisión de formalidades haría perder el beneficio pero no el derecho de renunciar(1). Mas no cabe ni siquiera la duda en el Derecho español, dado lo terminante de las últimas palabras del artículo 1.018: «se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente». Es, pensamos, a más de una suerte de sanción, un tributo rendido a la seguridad jurídica(2). Pero, con todo, puede ser tenido por demasiado severo el precepto porque no se puede equiparar la declaración de aceptar a beneficio de inventario de los artículos 1.010 y siguientes, con la mera voluntad de aceptar a todo evento. El aceptante a beneficio de inventario piensa que si no es así, si no es a beneficio de inventario, no acepta, sino que repudiaría. Según ello, parece que, si no cumple los requisitos legales para dicha aceptación, denota haber cambiado de parecer prefiriendo ahora repudiar. Pero el artículo 1.018 le reputa aceptante pura y simplemente; y lo hace, repetimos, por vía de sanción al heredero negligente, por cuyos hechos u omisiones personales -culpablemente cometidos por un sujeto imputable- se infringen gravemente los trámites y garantías fundamentales de los interesados en el caudal relicto(3). Ello corre parejas en cuanto a pérdida del beneficio de inventario -como veremos- con lo dispuesto en el artículo 1.024. Al fin y al cabo, si las diligencias legal-mente dispuestas por el Código para la formación del inventario han de practicarse a petición del heredero y en su exclusivo beneficio, resultaría poco tolerable que adoptase un comportamiento pasivo dejando de poner de su parte lo que de él se espera, atendidas las circunstancias concurrentes (4).

  2. CULPA O NEGLIGENCIA

    El...

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