Artículo 1.032

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 1.032, en su primer párrafo, se muestra en absoluta congruencia con el también primer párrafo del artículo 1.026. Si, según éste, hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios se entenderá que se halla la herencia en administración, según aquél, pagados los acreedores (no dice los conocidos, quizá para englobar el supuesto del ya visto artículo 1.029) y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia, que es tanto como decir que terminará la situación autónoma de ésta en administración. Los bienes que resten -si aún quedan, que es lo más probable- de la herencia pasan a la plena propiedad ya libre de toda vinculación, del heredero o herederos. Si el heredero o uno de los herederos administraba, se produce a su respecto en orden a dicho remanente hereditario un cambio de concepto posesorio. Se produce ya la confusión de patrimonios y el heredero podrá libremente, sobre dicho sobrante ya suyo, vender, gravar, donar, pagar a sus acreedores personales... Si era acreedor o deudor del causante y no se cumplió la respectiva obligación, se extingue ésta por confusión (1) Lo mismo que se producirá la consolidación extintiva del derecho real de usufructo, de servidumbre, de censo, que tuviera por titular al causante sobre finca del heredero o viceversa. Si aparecen ulteriores acreedores de la herencia y no hay legatarios o los hay insuficientes ex artículo 1.029, podrán, como dijimos, los tales acreedores reclamar al heredero sobre la base de aquel remanente que ya hizo suyo, pero él sólo responderá con tales bienes que como sobrante de herencia liquidada llegaron a ingresar en su patrimonio.

    En todo caso, la del artículo 1.032 -«pagados los acreedores y los legatarios»- constituye, diríamos, la forma típica de producirse la extinción de la situación en administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario. Y decimos la forma típica y no traumática de tal extinción porque este último carácter lo ostenta en buena medida la también forma de extinción prevista en el artículo 1.031, que ya hemos comentado. Hablemos ahora, pues, de la extinción normal de la administración de la herencia.

  2. EXTINCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

    Recordemos que el artículo 1.020 prescribe para los casos de acogimiento a beneficio de inventario, que durante la formación de éste y en el tiempo que medie hasta la aceptación de la herencia, el Juez proveerá a instancia de parte interesada a la administración del caudal. Sobrevenida la aceptación de la herencia beneficiaría, parece que, en consecuencia, debe cesar aquel administrador para hacer entrega de la misma al heredero aceptante (y si éste repudia la sucesión, habría de darse entrada a sus coherederos si se da entre ellos el derecho de acrecer, al sustituto si existe nombrado, o, en último término, a los sucesivos herederos legítimos). Ahora bien, el artículo 1.026, 1, en aparente contradicción con el que acabamos de citar, establece que la administración de la herencia beneficiaría no finaliza al aceptar el heredero, sino que perdura «hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios».

    Es posible compaginar la doctrina de dichos dos preceptos sobre la duración de la administración. Cabe interpretar(2) el artículo 1.026 en el sentido de que los herederos no son dueños absolutos del remanente hereditario en tanto quede sin cumplir alguna carga de la sucesión, pero no dispone que el administrador sea nombrado judicialmente. El 1.020, a su vez, preceptúa que hasta la aceptación, ya se formule ésta antes o después del inventario, es al Juez a quien se encomienda, bien que a instancia de parte interesada, que provea a la custodia y conservación de los bienes. Después de la aceptación, ese cuidado ya no incumbe a la autoridad judicial, sino a los propios herederos; de ahí que pueda darse el caso de existencia de dos sucesivos administradores, uno anterior a la aceptación y otro desde ésta hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, si bien lo natural será que el primero continúe ejerciendo sus funciones, si es precisamente heredero aceptante a beneficio de inventario. Si, como a su debido tiempo dijimos, la herencia aceptada a beneficio de inventario permanece en administración, principalmente en provecho y garantía de los acreedores y legatarios, fácilmente se infiere ahora que, eliminados unos y otros mediante el saldo de sus respectivos créditos, desaparece el motivo primordial de tal situación y la administración debe cesar para consolidarse en el pleno dominio del heredero o herederos el remanente de la herencia, que ha de serles entregada por el administrador en todos los bienes y derechos que la formen, si es que no estuviesen ya en su poder. Es lo que viene a disponer este artículo 1.032.

    Ya hemos visto que también cesa la administración cuando, en el caso del artículo 1.031, se agota el activo sucesorio antes de pagados todos los acreedores y legatarios; pierde entonces toda razón de ser la administración hereditaria y el encargado de la misma ha de abandonar sus funciones, sin menoscabo de su responsabilidad por los perjuicios causados a la herencia que le sean imputables.

    En los numerosos preceptos que, como hemos ido viendo, la ley ritual dedica a la administración de herencias testadas e intestadas, late igualmente el criterio de que la administración subsiste en tanto que los herederos no hayan entrado en el goce de los bienes relictos. Cierto que, tratando del abintestato, el artículo 1.008, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento civil parece restringir la actuación del administrador «hasta que se haga la declaración de heredero por sentencia firme», pero como a partir de este momento de la declaración de herederos abintestato sabemos que se siguen los trámites de las testamentarías, hemos de reparar en el artículo 1.096 de la propia ley que claramente prevé que la administración del caudal se prolongará «hasta entregarlo a los herederos». Es decir, la misma doctrina al respecto sustentada por el Código. En el caso de que en ninguna forma aparezcan herederos y proceda la declaración de herencia vacante, asimismo la administración se extinguirá al hacerse cargo los órganos estatales de los bienes que la componen(3) -arts. 956 a 958 del Código civil-.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR