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- Tomo XIV, Vol 1º: Artículos 988 a 1034 Del Código Civil
- Sección V. Del Beneficio de Inventario y Del Derecho de Liberar
Artículo 1.021
Autor | Manuel Gitrama González |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
ARTICULO 1.021 *
El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados (a).
Nuevamente hace referencia inicial aquí el Código a la actio petitio hereditatis, como la hizo en los artículos 192 y 1.016. Al tiempo de comentar este último ya hemos versado sintéticamente sobre esa acción de petición o de reclamación (que tanto da el nombre) de herencia, tan parecida a la reivindicatoría(1). Lo primero que ahora debemos aseverar es que el hecho de esgrimir tal acción el llamado a heredar, comporta a ojos vistas una aceptación tácita o indirecta de la herencia, puesto que necesariamente supone la voluntad de aceptar ésta, y, además, puesto que no habría derecho a ejercitarla sino con la cualidad de heredero; como resulta del artículo 999, 3.°, del Código civil y ha reconocido además el Tribunal Supremo(2). Ahora bien, dando por realizada la tal aceptación, lo que el artículo 1.021 viene a establecer es que la misma, si el heredero actor vence en el juicio, se entienda realizada a beneficio de inventario.
Pero, si bien miramos la redacción del precepto, hemos de convenir en que parece confundir el beneficio de inventario con la aceptación a beneficio de inventario. Al primero se refiere casi todo el precepto; el último inciso parece hacerlo al segundo en cuanto que, aunque para nada mencione la palabra aceptación, alude al primero de los efectos de la tal aceptación, cual es el de la responsabilidad intra vires hereditatis (artículo 1.023, 1.°). Claro que el redactor de estos preceptos no parecía tener muy claras las ideas sobre el particular, puesto que tampoco al referir los efectos de la aceptación a beneficio de inventario en el fundamental artículo 1.023 menciona para nada la aceptación, sino sólo el beneficio de inventario. Según el precepto a examen, parece que el heredero no necesita siquiera manifestar que acepta la herencia a beneficio de inventario para que se le tenga así, a través del ejercicio victorioso de la petitio hereditatis, por aceptante beneficiario. Y si no ha habido ni ha tenido por qué haber ninguna manifestación de voluntad, habrá que recordar la aceptación pura y simple que, ex lege, implantan los artículos 1.000 o 1.002, y pensar que el artículo 1.021 instaura un supuesto excepcional de aceptación ope legis, a beneficio de inventario, que excluye la aceptación pura y simple(3). Pensamos, y ya lo dijimos, que el ejercicio de la petitio hereditatis, máxime si tiene éxito, comporta aceptación tácita de la herencia a que se refiere; y lo que el artículo 1.021 establece es la conversión ope legis...
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