Artículo 1.030

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. VENTA DE FRUTOS, ACTO DE ADMINISTRACIÓN

    Como lo más probable en casi toda sucesión es que no exista numerario a metálico suficiente para liquidar todas las cargas de la misma (créditos y legados) y como, por otra parte, a tenor del artículo 1.166, ni los acreedores ni los legatarios de cantidad de dinero pueden ser com-pelidos a aceptar en dación en pago otros bienes relictos, resultará frecuentemente la necesidad de proceder a la enajenación de bienes de la herencia al solo objeto de recabar el numerario bastante a cubrir tales atenciones. A regular dicha situación provee el artículo 1.030 del Código civil. Sabemos que el liquidador de la herencia beneficiadamente aceptada es su administrador (art. 1.026). De modo aparentemente incuestionable, la mera semántica del vocablo administrador que se aplica a dicho personaje, resulta suficientemente expresiva en orden a no considerar factible la realización por su parte de menesteres que, cual los de enajenación de bienes hereditarios, constituyen típicos actos de disposición y, por tanto, excedentes de sus atribuciones normales. Ello no obstante, existen preceptos directamente alusivos a una tal facultad del administrador en ciertas y determinadas situaciones.

    Así, frente al artículo 1.030 del Código civil, cuyo estudio iniciamos, único precepto que incidentalmente alude a la venta de bienes de la herencia beneficiaría en administración, al objeto concreto de pagar a acreedores y legatarios, el artículo 1.020 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de aplicación general, dispone que el administrador podrá vender en época y sazón oportuna los frutos que recolecte como producto de su administración y los que recaudare como rentas del abintestato -de la herencia, en general- verificándolo por medio de corredor donde los haya y depositando sin dilación, esto es, sin esperar a rendir cuentas, a disposición del Juzgado, su importe líquido y el de las rentas a metálico que cobrare en el establecimiento público donde se hallaren los demás fondos... Claro, con todo, que la venta de frutos que por el hecho de ser venta jurídicamente supone acto de disposición, al ser de frutos, económicamente comporta acto de administración. Así lo poníamos de relieve tiempo atrás K Ya el Derecho romano2, tras indicar que los procu-ratores no podían vender las cosas que se les habían dado en administración sin que procediese un mandato especial del dueño de las mismas, exceptuaba de la regla los frutos y las demás cosas que podían corromperse; cosas estas últimas que Bartolo, en su glosa, designaba como res tempore perituras. En nuestro siglo xvi3 se decía que el administrador a puede vender o enaxenar todas las cosas que puedan perescer por el tiempo; especialmente cuando son viejas que más presto son corrompidas y perdidas; así como si fuesse pan en grano, azeite, vino, carneros viejos, fructa, ortalizas y otras cosas que muy presto se corrompen y pierden». Pues bien, parece que en análogo sentido hay que entender el indicado precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil, por más que, como dijimos, el administrador parezca hallarse investido más que de la posesión natural, de la plena propiedad de los bienes muebles fungibles y del dinero que se le entrega y, por ende, debe hallarse facultado para enajenarlos libremente; esto es, sin autorización judicial4.

    A su vez, el artículo 1.030 de la Ley de Enjuiciamiento civil, resumiendo aquellos dos preceptos, exceptúa de la prohibición general de enajenar5 los bienes hereditarios inventariados a los siguientes que ya no son frutos o productos posteriores: 1.° Aquellos que puedan deteriorarse (desde luego, puede afirmarse que no hay objeto alguno indeteriora-ble por el transcurso del tiempo y, por consiguiente, que de los que habla la ley es de aquellos que en breve período se menoscaban, no de los que lo sufren en fuerza de años; así, no estará en este caso un edificio, pero sí las ropas o comestibles de un almacén). 2.° Los que sean de difícil y costosa conservación (la conjunción copulativa y empleada en esta redacción, requiere la concurrencia de las dos condiciones de dificultad y gran coste en la conservación de los bienes para que se lleve a cabo su venta; no vale el concurso de una sola de ellas; así, entrarán en el supuesto ciertos frutos, animales de lujo, etc). 3.° Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas (los frutos no son generalmente susceptibles de un largo almacenaje y conservación; ésta más los hace desmerecer que mejorar; de ahí la justeza de esta disposición relativa a su venta aprovechando las mejores condiciones posibles en el mercado). 4.° Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas y para cubrir otras atenciones de la herencia (es evidente que toda administración lleva consigo gastos para cubrir los cuales pueden venderse bienes; de donde se infiere la ilicitud de la venta de bienes por muy superior valor al de los gastos que hayan de cubrirse, siempre que existan otros bienes de valor inferior y aproximado al del dispendio. Habrá de comenzarse por la venta de efectos públicos, frutos, semovientes, alhajas y demás muebles6. Según el Tribunal Supremo7, este precepto permite la enajenación para atender a la alimentación y otras necesidades de los herederos y de su familia, máxime si pueden cubrirse sin perjuicio de los acreedores de la herencia -ya nos hemos referido aquí al pago de obligaciones alimenticias-).

    En lo atinente a la forma, todos los dichos bienes8 pueden venderse previa autorización judicial de la que sumariamente trata el artículo 1.031 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a cuyo tenor el Juez, a propuesta del administrador y oyendo a los herederos reconocidos en la forma expresada en el artículo 1.017 y, en su defecto, al Fiscal, podrá decretar la venta de cualquiera de dichos bienes, verificándola en pública subasta y previo avalúo de peritos9. En la herencia aceptada a beneficio de inventario, obviamente, será preciso oír no sólo a los herederos, sino también a los acreedores y legatarios. Las subastas precisas para la venta de dichos bienes se llevarán a cabo por los mismos trámites, según el artículo 1.032 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que los establecidos para las de los arrendamientos (arts. 1.022 y ss. de la misma Ley) con la única variación del acortamiento del plazo para los frutos y bienes muebles o semovientes hasta diez días, reducción que se explica por la menor importancia de los objetos. En fin, la venta de efectos públicos, según el último párrafo del artículo 1.031 y, en general, naturalmente, de los valores mobiliarios que no precisan pública subasta por tener precio conocido, requiere autorización del Juez, quien nombrará Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio que se encargue de la enajenación de los efectos al precio de cotización del día en que la venta se realice.

    En definitiva, como puede observarse, escasas son las atribuciones del administrador en todos estos trámites judiciales, ya que apenas si se le reconocen otras que las de proponer al Juez lo que deba realizarse; ello no puede extrañar toda vez que, si para los arriendos de cierta trascendencia se exige la intervención directa del Juzgado, mucho más directa y eficaz debe ser esa intervención cuando se trate de la venta o cualquier otro acto de disposición de las cosas administradas. Por extensión, sin embargo, y siempre que la...

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