Artículo 1.026

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA HERENCIA EN ADMINISTRACIÓN

    Aunque no lo diga el texto legal, es claro que este artículo -como los que le siguen, que también lo silencian- se refiere a la herencia aceptada a beneficio de inventario(1). Es patente, como en otra ocasión decíamos(2), que al heredero que ya lo es a beneficio de inventario realmente es gran favor el que se le hace al considerársele como un extraño frente a la herencia; puede considerarse titular de los bienes hereditarios y, sin embargo, su propio patrimonio queda al margen de las apetencias de acreedores y legatarios; es decir, que se produce una situación indudablemente excepcional en nuestro Derecho: un solo propietario para dos patrimonios distintos y separados entre sí(3).

    Mas he aquí que el patrimonio hereditario, de tal modo aislado del privativo del heredero, no sólo requiere una lógica conservación, sino que además se halla afecto al pago de las deudas y cargas de la sucesión; el favor concedido al heredero beneficiario con la mera responsabilidad intra vires hereditatis no puede, en manera alguna, resultar gravoso para los acreedores del de cuius y ya que la situación de éstos no pueda considerarse mejorada con la muerte de su deudor, es necesario al menos que no se torne agravada; y de parte de los legatarios, preciso es reconocer que si sus derechos van a recaer en definitiva sobre los bienes hereditarios, se interesarán, por lo menos, en procurar que la herencia no se destruya. Por consiguiente, se hace preciso organizar la administración del patrimonio del de cuius en la aceptación beneficiaría aunque sólo sea ante la imperiosa demanda de los intereses de acreedores y legatarios. No otra es la razón del terminante primer párrafo del artículo 1.026 del Código civil, precedido como vimos en parecido sentido por el 1.020. Como bien se ha dicho(4), la irresponsabilidad que por el beneficio de inventario adquiere el heredero con sus propios bienes frente a las cargas hereditarias, se compensa con las menores facultades que la ley le confiere respecto a los bienes de la herencia; si el heredero se hallase autorizado para disponer de tales bienes como propios, podría en muchas ocasiones burlarse del interés de los acreedores y legatarios y semejante posible abuso ha de ser evitado por la ley(5).

    Es así como surge un doble carácter muy marcado en el heredero beneficiario: el de propietario y el de administrador. Suele decirse que administra en exclusivo interés de los acreedores y legatarios y, por ende, como su mandatario(6). Otros estiman(7) que el heredero beneficiario es, antes que nada, heredero, es decir, representante del difunto, titular como tal de la propiedad y posesión de la herencia y que, siendo propietario, administra en su propio interés sin que precise mandato alguno para hacer lo que por sí tiene derecho a hacer. La verdad está en el centro; el heredero beneficiario(8), en cuanto heredero, es propietario exclusivo de los bienes del difunto, no obstante las medidas de precaución tomadas para impedir la desaparición de éstos (art. 1.024); se halla obligado al pago del impuesto sucesorio y sometido, bien que intra vires, a las exigencias de los acreedores; por más que desde este punto de vista es claro que se halla sujeto a reglas especiales que hacen su situación menos grave que la del heredero aceptante pura y simplemente.

    Pero además, y por lo que ahora nos interesa, el heredero beneficiario suele ser el llamado a administrar un patrimonio que constituye la garantía exclusiva de los acreedores del difunto, por lo que se ha expresado(9) la analogía entre la posesión del heredero que adquiere a beneficio de inventario y el adquirente de bienes gravados con garantía real, y de ahí también la carga, esto es, la imperativa obligación de administrar que la ley o el Juez le pueden imponer. Evidentemente, el heredero, en su cualidad de propietario no se halla obligado a administrar; es(10) en su calidad de heredero beneficiario por lo que este cometido constituye su primera obligación en interés de los acreedores y legatarios; desde este punto de vista, si se le considera mandatario de dichos derechohabientes, hay que convenir que su mandato reviste un carácter especial; el heredero administra también en su propio interés; de ahí por qué no suele ser responsable más que de las faltas graves realizadas en el ejercicio de su gestión. En definitiva, pues, resulta que si en el supuesto que examinamos se produce, como ya dijimos sub artículo 1.023, el hecho insólito de la dualidad de patrimonios con un mismo titular, considerada la cuestión desde este último punto de vista, ocurre el hecho, no menos extraño, de la doble personalidad del heredero en cuanto a uno de aquellos patrimonios -el hereditario- de que es titular; el heredero es a la vez propietario y administrador; esto es, representante del difunto y aparente representante de los acreedores y legatarios (11).

    Consecuencia inmediata que de lo expuesto se deriva es que el heredero beneficiario, en cuanto heredero y propietario, podrá llevar a cabo actos que excedan de la simple administración; dichos actos no podrían ser nulos como si fuesen hechos por un simple administrador extraño, puesto que estaban realizados por el propietario de los bienes a que afectasen; pero para este evento la ley establece la sanción que hemos visto ex artículo 1.024: la decadencia del beneficio de inventario. La ley, puede decirse, y con ello volvemos a algo que ya expusimos, que ha sido en el interés del heredero beneficiario, por lo que ha establecido la distinción de patrimonios(12); pero ha fijado un contrapeso a esta ventaja en provecho de los acreedores y legatarios que fácilmente podrían, si no, ser defraudados; ha sido la limitación impuesta al heredero de no extralimitarse en sus actuaciones del ámbito de los simples actos de administración(13). Cuando el heredero, no respetando aquella frontera, realiza algún acto in fraudem creditorum que empobrece la herencia administrada -alguno de los previstos en el ya glosado artículo 1.024-^ pierde el beneficio a que se había acogido y, con su aceptación pura y simple, asume la responsabilidad ultra vires hereditatis. No es otra la reparación más adecuada al perjuicio en tal caso sufrido por los acreedores y legatarios que de este modo encuentran ampliada la base de garantía de sus derechos a costa justamente del causante de su restricción(14). Fácil es colegir de estas ideas la fecunda aplicación de la noción de acto de administración frente a la del acto de disposición(15). Razón tiene, pues, quien insiste(16) en la improcedencia de toda comparación entre este heredero administrador y un tutor, un curator absentís, un síndico de quiebra o un administrador cualquiera de cosas ajenas; él cuida de la herencia en calidad de propietario y sus derechos como tal no sufren otra restricción que las derivadas de los efectos del beneficio expresamente fijados en la ley. No es un administrador que carezca de otros poderes que aquellos que implícita o explícitamente le han sido concedidos; es más bien un propietario que no sufre otras trabas que aquellas que se le imponen por un texto legal expreso. He aquí cómo la regla se convierte en excepción, y viceversa.

    Ahora bien, del contexto de las precedentes frases cabría inferir que el heredero es el único llamado en todo caso a administrar la herencia. En el Derecho romano, en el francés y en otros(17) el principio fundamental es el de que, salvo algunas medidas especiales tomadas en interés de los acreedores, es el heredero quien administra la sucesión. Tal ocurre tambien en principio en nuestro Derecho, donde lo natural es que el heredero cuide de los derechos de la herencia porque a él le interesan como a nadie. Pero nuestro Código, más claramente que otros como el francés e italiano, declara libre al heredero beneficiario de la carga de la administración. Puede no admistrar y hasta, si acepta hacerlo, puede percibir una retribución por el encargo, de modo que nunca se halla obligado a procurar gratuitamente provecho para la sucesión (18). Si él no administra, conviene dar facultad a los Jueces para proveer a la administración y custodia de los bienes hereditarios. Ya vimos lo que al respecto determina el artículo 1.020; y la Ley de Enjuiciamiento civil, a que este precepto remite, otorga preferencia en todo caso (arts. 976 y 1.069, 3.°) al cónyuge viudo, al que será preciso entregar la administración, transfiriéndola sólo en su defecto a persona extraña a juicio del Tribunal. Así se comprende que tanto puede ser administrador el heredero como un extraño; lo que, a su vez, resulta paladinamente del artículo 1.026 del Código civil, que ahora glosamos, cuyo párrafo segundo se inicia con las palabras «El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquier otra persona...».

    De la sola consideración de los dos mencionados preceptos del Código civil (arts. 1.020 y 1.026) salta a la vista una, si no contradicción, al menos redundancia en sus respectivos textos y procedencia que ya alguien puso de manifiesto(19); el artículo 1.020 establece que la administración de la herencia se constituye a todos sus efectos de acuerdo con la Ley procesal y el artículo 1.026 estima que hasta el pago de deudas y cargas de la herencia «se entenderá» que ésta se halla en administración; ¿no sería mejor decir que «subsiste», «continúa» o algo análogo? Y por lo que hace a hasta cuándo dura, el precepto dice (20) «hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios», lo que hay que relacionar con otros preceptos como el del artículo 1.032 e incluso el del 1.082. En orden a si cabe la partición hereditaria en el período de administración de la herencia, en atención a lo tajante de los artículos 1.051 y 1.052(21) optamos por la afirmación, siempre que la partición se haga con el asentimiento o intervención de los interesados en la herencia (art. 403) y más concretamente de los acreedores del de cuius (art. 1.082). La...

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