Artículo 1.028

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA PREFERENCIA DE CRÉDITOS

    Es patente que los dos párrafos de este artículo se refieren de modo respectivo a dos situaciones excluyentes de toda otra, siquiera fuese por mor del principio de contradicción, a saber, la de que haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos y la de que no lo haya. Ordena el precepto al administrador de la herencia bene-ficiariamente aceptada lo que, en cada uno de tales casos, ha de hacer en orden a la prelación en el pago de acreedores.

    Ahora bien, tanto en el primero como en el segundo de los párrafos de este artículo 1.028 se menciona el «juicio pendiente entre los acreedores» sin determinar el tipo de juicio de que se trata. Cabe pensar que se refiera el precepto al posible pero improbable litigio entre los acreedores de una herencia no concursada ni quebrada, incoado única y exclusivamente para dilucidar su preferencia respectiva. Cabe también pensar que la referencia es hecha al juicio universal de concurso de acreedores en el que, de suyo, se pronuncia esa sentencia firme de graduación que se menciona en las últimas palabras del primer párrafo. Y cabe pensar, en fin, que se alude a la quiebra; porque lo cierto es que si el administrador -que, como dijimos, puede serlo el heredero- se percata de que el caudal hereditario es insuficiente para cubrir el pasivo (sin incluir los legados), se encuentra en el deber de presentar la herencia en concurso (artículo 1.913 del Código civil) o pedir la declaración de quiebra (artículos 875, 1.°, y 889, 2.°, del Código de comercio). Todos tres citados posibles juicios entre los acreedores y, al fin y al cabo, sobre la preferencia de sus créditos entran en el tenor literal del precepto en estudio. Si alguno de ellos está en tramitación, se aplicará el párrafo primero; si no, el segundo.

    De tener en cuenta es también que esa liquidación en que, en definitiva, se traduce la administración de la herencia beneficiaria, no supone de suyo ni mucho menos el concurso de la misma; y, por ende, no se consideran exigibles y vencidos todos los créditos, como ocurriría si fueran aplicables los artículos 1.915 del Código civil y 1.172 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Los que aún no vencieron habrán de esperar a su vencimiento para que sus titulares puedan pretender su pago, lo que no obsta para que, inventariados que estén, haya de contarse con ellos al efecto del pago de legados y de otros créditos de rango inferior.

    Esta del pago de acreedores es misión delicadísima del administrador, y la ley, lejos de establecer un orden de prelación a imagen y semejanza del que para el caso de concurso dispone el Título XVII, Libro IV del Código, parece dejar al arbitrio de los propios acreedores la espinosa cuestión de la preferencia de sus respectivos créditos (1). Ello origina la consecuencia de que, como hemos dicho, en el plano legal se haga preciso discriminar según que exista juicio pendiente entre tales acreedores sobre la prelación de sus correspondientes créditos o no lo haya. En descargo del legislador justo es consignar que la base de que parte el Código no se halla en absoluto reñida con la lógica; no se puede obligar al administrador de la herencia, persona frecuentemente lega en Derecho, a que realice de motu proprio una calificación y clasificación de los créditos oponibles al activo hereditario, tarea dificilísima y por la que tal vez no pasarían los acreedores todos; por eso se le faculta para hacerles pago a medida que se le vayan presentando. Mas como un principio cual éste, enclavado en el artículo 1.028, podría conducir a notorias injusticias, aparece mitigado por el restante contexto del propio precepto, a cuyo tenor los interesados siempre pueden acudir al Juez para que determine su preferencia; y, en todo caso, si alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago de otro sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

    Ha de subordinarse, claro es, cuanto queda dicho a que los interesados todos, de común acuerdo, establezcan una graduación y forma de pago convencionales. Al efecto pueden reunirse los acreedores conocidos cuyos créditos estén afectados y extrajudicialmente, por sí o por letrados, arbitros o amigables componedores, pueden acordar el orden en que han de presentarse al administrador para el cobro de sus créditos. El acuerdo, que se hará constar por escrito, se entregará al administrador, quien no tendrá sino que ejecutar preceptivamente lo convenido, toda vez que si no lo cumple a gusto de los acreedores, el que de éstos se crea perjudicado puede hacer rescindir los pagos indebidos y reclamar indemnización contra el administrador.

    A falta de acuerdo entre los interesados pueden acudir éstos a la autoridad judicial en busca del arreglo de sus diferencias sobre prelación. Surge entonces una especie de juicio concursal especial(2) en que el Juez, tras reconocer y calificar cada uno de los créditos, los gradúa y clasifica ateniéndose a las reglas que sobre clasificación y prelación de créditos prescriben los artículos 1.921 a 1.929 del Código civil y señalando luego, por sentencia(3), el orden con que el administrador debe proceder al pago. El tal administrador en este caso cumple con seguir en todas sus partes la prelación marcada en la sentencia, preferencia que ha de existir, desde luego, con relación al causante y con arreglo a la ley, toda vez que ni el administrador ni los herederos (o coherederos de aquél) pueden modificar la situación legal de los acreedores al tiempo del fallecimiento del de cuius, sobre la que ha de decidir el Juez. Si algún acreedor, por no ser conocido, no interviene y, por tanto, no viene escalafonado en la sentencia judicial(4), no tiene otro remedio que el de repetir más tarde contra los legatarios al amparo del artículo 1.029, que veremos. El heredero o el administrador que, al mismo tiempo, ostenten la calidad de acreedor de la herencia, no por aquella cualificada categoría dejarán de ocupar el lugar que les corresponda(5). El acreedor que, a su vez, sea deudor de la herencia, habida cuenta de las indudables ventajas del pago por compensación, parece que no hallará obstáculo en poderlo utilizar.

    En fin...

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