Artículo 1.022

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 1.022 *

El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019, se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación(a).

Plácemes merece el precepto por distinguir -ahora sí que se hace- entre beneficio de inventario y aceptación a beneficio de inventario. Puede utilizarse el beneficio de inventario lo mismo que el derecho de deliberar para finalmente, y según la conveniencia o no, aceptar pura y simplemente, aceptar a beneficio de inventario o repudiar. Es así como resulta de (y como ha de interpretarse) el primer inciso del precepto: «El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia...»

Ahora bien, tanto el llamado que desea utilizar el beneficio de inventario como el que quiera acogerse al derecho de deliberar, es menester que hagan o pidan hacer aquel inventario fiel y exacto de que ya hemos hablado. Y tal no se exigiría si preciso no fuera, que es lo que ocurre en eí supuesto del precedente artículo 1.021 que hemos visto y, quiza con mayor justificación aún, en el del 1.022 que ahora contemplamos. Si ya se encuentra hecho el inventario con todas las formalidades debidas por el heredero que luego repudió, ¿a qué repetirlo o duplicarlo? Sólo molestias, gastos y dilaciones acarrearía la reiteración. Y si el repudiante hizo gastos para utilizar el derecho de deliberar o acogerse al beneficio de inventario, tales gastos serán a cargo de la herencia (art 1.033, 2, que veremos).

La razón del precepto que ahora consideramos es la misma por la que páginas atrás decíamos, al socaire del artículo 1.007, que si, siendo varios los herederos, sólo uno de ellos optó por el beneficio de inventario o por aceptar beneficiariamente, el inventario a su instancia hecho aprovecha también a los que después quieran acogerse al tal beneficio. En el caso contemplado por este artículo 1.022 se produce una delación sucesiva en favor de los sustitutos o de los herederos abintestato por el hecho de haber repudiado la herencia el primer llamado. Lógicamente es, como dice el precepto, cuando ellos tengan conocimiento de aquella repudiación -que automáticamente les comporta su delación-, cuando deben empezar a contarse los treinta días a que se refiere el artículo 1.019, a que el precepto remite. La fecha de tal conocimiento...

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