Artículo 1.025

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. «RATIO LEGIS»

    De naturaleza casi puramente procesal, refiérese este precepto a un período de tiempo transitorio que es el que transcurre durante la formación del inventario (art. 1.017) y el término para deliberar (art. 1.019). Sólo cuando dicho tiempo haya concluido podrán los legatarios demandar el pago de sus legados, no antes (1)

    La razón de ser del precepto estriba en que el pago de legados (a diferencia del de deudas) no se sabe si llegará a ser procedente hasta que se hayan ultimado aquellas operaciones. Al fin y al cabo, los legados son liberalidades cuya efectividad debe subordinarse a la previa satisfacción de lo debido a los acreedores (art. 1.027). De momento, lo que a todos los legatarios interesa es que el inventario que se encuentra «en telar» refleje fiel y exactamente todos los bienes de la herencia (art. 1.013), que se realice con las formalidades legales y dentro de los plazos que la ley fija, que el llamado a suceder manifieste clara y libremente su voluntad o que, por su silencio o por sus actos, se vea impuesta por la ley la aceptación pura y simple. Mientras todo esto no se haya producido y además se haya comprobado que habrá sobrante en la herencia después de saldadas sus deudas, se ignora si el heredero vendrá obligado o no a satisfacer los legados. Y no se diga que puede haber un administrador, no heredero, nombrado y en funciones. Siempre será preciso comprobar si, tras pagadas las deudas, resta suficiente activo para hacer frente al pago de legados. Y, lógicamente, será necesario dilucidar también si después de haber hecho el inventario que se haya querido hacer antes de la aceptación o después de consumado el spatium deliberandi, el llamado acepta pura y simplemente, acepta a beñficio de inventario o repudia la sucesión.

    Desde otro punto de vista es de observar que en la espera que este artículo 1.025 impone a los legatarios no existe perjuicio o riesgo alguno para ellos. Su derecho dimana del testamento sin necesitar más pruebas y no se halla amenazado de prescripción extintiva, no ya sólo por la brevedad de los plazos que para el ejercicio del beneficio de inventario o del derecho de deliberar impone el Código, sino porque la inacción del legatario no procede de su voluntad en el sentido de abandono de sus derechos, sino sencillamente de lo dispuesto en este artículo 1.025.

    Más aún, si el objeto del legado es un bien inmueble o un derecho real sobre el mismo, sabido es que el legatario sin derecho a promover juicio de testamentaría, puede asegurarse la efectividad de su atribución (siempre sobre la base de que existan fondos suficientes tras el preferente pago de acreedores), pidiendo la correspondiente anotación preventiva de su legado en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 42, 7.°, de la Ley Hipotecaria(2), lo que contribuirá obviamente a su más decidida protección. Queda excluido el legatario de parte alícuota que, por poder promover juicio de testamentaría según la Ley de Enjuiciamiento civil ya tenor de la conocida...

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