Artículo 1.027

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 1.027 *

El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores(a).

El pago de acreedores y legatarios constituye uno de los deberes de todo administrador de herencia que más importancia reviste en el Código civil(1); tanto es así que, aun sin llegar a adoptar el punto de vista británico (2), se ha podido decir(3) que la función capital del administrador es la de liquidador de la herencia; semejante aserto es de indudable vigencia para la administración de herencia aceptada a beneficio de inventario y basta a colegir la importancia de las reglas que en todo caso hayan de seguirse en el pago de deudas y legados. La obligación de saldar unas y otros, así como la forma de hacerlo, son puntos que no se dejan a la libre discreción de dicho administrador; si, de una parte, es preciso que se asegure el legítimo interés de los acreedores y de los legatarios, de otra, ha de dejarse a salvo el de los beneficiarios directos de la sucesión. La misión es muy delicada y podría ser origen de injusticias aun contando con la mejor voluntad de parte del administrador que paga. No es otra la razón de que la ley intervenga dictando reglas, ora imperativas, ora supletorias, según los diversos casos que pueden presentarse. Casi todas las disposiciones hacen relación a la clasificación y prelación de las cargas que han de levantarse en atención al matiz más respetable y sagrado de unas frente al de otras; a la posiblemente necesaria venta de bienes hereditarios para dicho pago, etc.

Al comentar ahora el artículo 1.027 que establece la preferencia para el cobro en favor de los acreedores respecto de los legatarios, hemos de remitirnos en buena medida a lo que ya dejábamos expuesto a propósito del artículo 1.025. Añadamos ya que el legado es una forma de heredar y herencia es lo que resta del caudal relicto tras haberse pagado deudas y cargas; por lo que sólo, luego de saldado esto, será oportuno, si algo queda, satisfacer a los legatarios. Tratándose de la herencia aceptada a beneficio de inventario se halla facultado y a la vez obligado el administrador a pagar a los acreedores. La herencia beneficiaría no puede decirse que por el hecho de serlo esté declarada en concurso; si su pasivo supera al activo, probablemente el heredero, lejos de aceptarla, aun a beneficio de inventarío, la hubiera repudiado; y si al fin resulta here-ditas damnosa, se deberá generalmente al imprevisto de deudas no conocidas cuya sospecha impulsó al heredero a realizar dicha especial aceptación. Del hecho de no equivaler la aceptación a beneficio de inventario a la declaración de concurso(4) o quiebra, se infiere que no han de considerarse vencidos y exigibles todos los créditos por virtud de aquella aceptación, por lo que no tiene fácil explicación precepto como el que viene...

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