Artículo 1.017

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 1.017 *

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año(a).

Enlaza este precepto con el del segundo párrafo del artículo 1.014, puesto que resulta ser la citación de acreedores y legatarios, a que éste se refiere, el hecho a partir del cual comienzan a contarse los treinta días de referencia del artículo 1.017, (1). Trátase de un precepto puramente procedimental y que únicamente hace referencia a plazos para principiar y para concluir el inventario, así como a alguna posible prórroga.

Se refiere al inventario a realizar cuando el heredero quiere utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar; ha pedido la formación del tal inventario y ha solicitado que para presenciar su práctica, si lo desean, se cite a acreedores y legatarios. Cuando el Juez recibe el escrito en que se formulan las manifestaciones y peticiones a que se refiere el artículo 1.014, lo admite, previa ratificación, y ordena la práctica judicial del inventario así como la citación de acreedores y legatarios -y también coherederos- sin que puedan transcurrir más de treinta días desde la citación hasta la práctica de las primeras diligencias. Ya dijimos a quién y cómo han de dirigirse las citaciones, incluyendo, si preciso fuere, el sistema de edictos. Sobre cómo se formaliza el inventario, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 1.063 a 1.067 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo contenido ya dejábamos resumido al comentar el artículo 1.013 del Código civil, a lo que ahora nos remitimos.

El inventario ha de comprender fiel y exactamente (art. 1.013) tanto el activo como el pasivo de la herencia. Es verdad que los artículos 1.066 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.013 del Código civil no hablan más que de los bienes de la herencia, o sea, del activo. Pero la sucesión mortis causa se opera también en las obligaciones (arts. 659, 661, etc.). Y si es cierto que el heredero que luego acepte a beneficio de inventario no necesita conocer a los acreedores de la herencia porque les pagará según vayan presentándose (art. 1.028) mientras quede caudal relicto y sin que, agotado éste, pueda luego reclamársele nada, sin embargo, para poder cumplir el artículo 1.027 (no pagar a legatarios mientras no estén pagados todos los acreedores) conviene conocer de antemano cuántos, quiénes y, sobre todo, por cuánto integran el pasivo hereditario. Ello es además de todo punto necesario para el ejercicio del llamado derecho de deliberar que requiere una auténtica liquidación o balance del estado del patrimonio relicto, al igual que el acogimiento al beneficio de inventario; y puede serlo también, o al menos muy...

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