Artículo 1.016

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EXÉGESIS GENERAL

    Con donosura han sido advertidas en este precepto(1) incongruencias y contradicciones como éstas: «En primer lugar, el artículo 1.014 se refiere al caso de que el heredero tenga los bienes en su poder y el 1.015 al de que no los tenga. El artículo 1.016 se refiere... a todos los demás casos, según su natural interpretación gramatical. Así como el legislador había encontrado en el artículo 1.015 la manera de ser y no ser al mismo tiempo, ha encontrado en el 1.016 el término medio entre el ser y el no ser. ¿Qué término medio? Será acaso el que, según una frase castellana, existe entre el sí y el no: el qué sé yo.»

    Lo mismo es aducible si se entiende que el artículo 1.014 no supone aceptación y sí la supone en cambio el 1.015. ¿Cuál será entonces en el 1.016 el «fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos??

    Parece que el artículo 1.016 se refiere a cuantos casos no sean el de tener el heredero los bienes en su poder y el de no haber sido apremiado por los interesados en la herencia para que acepte o repudie (art. 1.005), no teniendo dichos bienes. Abstracción hecha de estos casos, en todos los demás parecería que el heredero puede aceptar a beneficio de inventario durante todo el tiempo de prescripción de la petitio hereditatis. Pero no. Es menester también que no se haya presentado ninguna demanda contra el heredero.

    Reparemos en esta demanda. La simplicidad de la redacción del precepto no exige que la demanda se refiera a bienes de la herencia que eran del causante o a obligaciones de ésta. Por raro que parezca, una demanda dirigida al heredero por su sastre o por la comunidad de propietarios en propiedad horizontal podría hacer al llamado deber atenerse a los plazos de utilización del beneficio de inventario que hemos visto en los artículos 1.014 y 1.015. A tales absurdos conduce la literalidad del artículo 1.016. Pensamos ha de referirse, por más que no lo diga, a la o las demandas dirigidas al heredero en su calidad de tal y no en otro concepto.

    Mas, así y todo, no creemos que por el mero hecho de recibir una tal demanda el llamado que se propone aceptar a beneficio de inventario o simplemente utilizar el beneficio de inventario y el derecho de deliberar, debe considerarse exonerado de la obligación de cumplimentar en el Juz> gado lo dispuesto en los artículos 1.014 y 1.015. Si de lo que se trata es de interpelar al llamado para que acepte o repudie, el camino es el del artículo 1.005. El mero hecho de dirigir contra él una demanda ex artículo 1.016 en pretendido concepto de heredero, no le convierte en tal heredero. Sólo si, al contestarla, confiesa o declara paladinamente asumir la cualidad de heredero o si sobreviene una sentencia judicial dictada en rebeldía que como tal heredero le declare (o, por mejor decir, cuando tal sentencia adquiera firmeza), se iniciará el cómputo de esos plazos de diez o de treinta días que para pedir el beneficio de inventario o el derecho de deliberar señala el artículo 1.014.

    Las deficiencias de redacción que en este punto, y como vemos, arroja nuestro artículo 1.016, creemos que se deben a una defectuosa traducción del artículo 798 del Código francés. Entre nosotros parece que si no ha sido presentada ninguna demanda contra el heredero, puede éste utilizar el beneficio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR