Artículo 1.034

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 1.034*

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero(a).

Si el artículo 1.023 (al disponer que el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma) se relaciona íntimamente con el 1.084 (por el que, hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio), el 1.034, que ahora vamos a analizar, ha de conectarse con el 1.083, que autoriza a los acreedores de uno o más de los coherederos para intervenir a su costa en la partición, con el fin de evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Ya hemos versado aquí antes de ahora, al socaire, por ejemplo, del artículo 1.027, sobre la preferencia de los acreedores de la herencia sobre los legatarios y de todos ellos sobre los acreedores particulares del heredero. El artículo 1.034 al disponer que estos últimos han de mantenerse al margen de las operaciones de la herencia beneficiaría hasta que sean pagados los acreedores de ésta y los legatarios -en perfecta congruencia, a su vez, con los 1.026 y 1.032-, da a entender que sólo pueden entrar en escena los acreedores personales del heredero cuando se extinga la situación de la herencia en administración, porque, ya pagados acreedores hereditarios y legatarios, quede el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia(1).

El artículo 1.014 propiciaba la intervención de acreedores de la herencia y legatarios para que, si les conviniere presenciar la formación del inventario, acudieran a presenciarlo. Según el 1.017, sólo después de citar a aquellos acreedores y legatarios y dentro de los treinta días siguientes, se principia la tal formación del inventario. A los acreedores personales del heredero únicamente se les permite intervenir en la manera que ahora glosaremos en el artículo 1.034, pero cuya efectividad sólo tendrá lugar cuando aquellos acreedores de la herencia y los legatarios hayan quedado satisfechos por haber cobrado. A los tales acreedores personales del heredero se...

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